STS, 19 de Marzo de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:13532
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 187.- Sentencia de 19 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de sociedad, rendición de cuentas y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 693.2.° y 3 .° de la LEC., artículos 393.2.°, 1.253 y 1.699 CC.

DOCTRINA: En la comparecencia que ordena el artículo 691 de la Ley Procesal Civil, la parte actora puntualizó y aclaró los términos del debate, subsanando o corrigiendo en su caso, la supuesta falta

de precisión, en relación con la fijación de las personas de los demandados.

La existencia y el alcance real de la discutida sociedad es una cuestión táctica, deducida en la sentencia recurrida de un conjunto probatorio analizado y ponderado por la Sala de instancia que al no haberse combatido idóneamente en casación, impide después aducir la infracción de unos preceptos legales cuando el supuesto fáctico que los sustenta permanece inalterable.

En la villa de Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián, sobre sociedades, cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Emilio Escuredo Voces, siendo parte recurrida don Donato, don Juan Alberto y "Caja de Ahorros de Guipúzcoa», representados por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Luis María Pérez de Oricia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, se tramitaron autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 1.015 de 1986 (sección 1.a) entre partes de la una como demandante don Donato, representado por el Procurador don Ramón Bartolomé Borregón y defendido por el Letrado señor Pérez de Ciriza, y de la otra como demandada don Enrique y su esposa doña Melisa, representados por la Procuradora doña María Aránzazu Urchegui Astiazarán y defendidos por el Letrado señor Zaballa Serrano, contra don Juan Alberto, representado por el Procurador don José Eugenio Areitio Zatarain y defendido por el Letrado don Xabier Arribalaga, y contra la "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa», representada por el Procurador don José Tomás Guridi y defendida por el Letrado don Francisco Javier de Orbe y Pinies. Que la presente demanda se recibió procedente del turno de reparto en base a los hechos sobre reconocimiento de los derechos de la sociedad legal de gananciales que tiene constituidos con su esposa. 1.° El demandante es arquitecto técnico quien desempeña habitualmente su cometido profesional tanto en San Sebastián como en Irún hallándose colegiado en el Colegio de Guipúzcoa, don Enrique y don Juan Alberto, con el igual que el actor vecinos de Irún, de profesión industrial y arquitecto respectivamente. Don Donato conocía desde hace varios años a los señores Enrique y Juan Alberto, con los que había colaborado en diversos asuntos profesionales comentando en momento determinado don Enrique a los otros dos la posibilidad de adquirir entre los tres un edificio en Irún situado en el número NUM000 del Paseo DIRECCION000 que pertenecía a unos conocidos suyos, la familia De Manuel. La operación consistiría, tras su adquisición en el derribo del edificio existente, muy vistoso y antiguo, la construcción de un nuevo inmueble sobre el solar y la promoción de las viviendas y locales de nueva construcción. Los señores Donato y Juan Alberto estudiaron minuciosamente las posibilidades urbanísticas, han tenido entrevistas con los arquitectos municipales y redactores del Plan General de Irún para conocer con la mayor exactitud las posibilidades de aprovechamiento que se pudieran derivar y tener de esa forma una idea más concreta sobre la rentabilidad de la operación de compra. Tras cerciorarse de que se trataba de un buen negocio convinieron don Enrique de ello así como de que se debía de formalizar la operación de compra del edificio a los señores De Manuel. Se convino que adquirieran el edificio y terrenos anejos don Enrique, don Juan Alberto, y don Donato por terceras partes iguales indivisas, acuerdo que se adoptó verbalmente, habida cuenta de la confianza que existía entre ellos en aquellos momentos. Las negociaciones de la compra se mantuvieron entre la familia De Manuel y el señor Enrique . Concertada la compraventa se redactó el contrato privado de adquisición por parte de los señores Enrique, Juan Alberto y Donato a terceras e iguales partes indivisas, pero una vez confeccionado tal documento, don Enrique indicó a sus socios que cara a los vendedores sería mejor figurar como comprador el señor Enrique

, tranquilizándoles de que luego se otorgaría la escritura pública a nombre de los tres o de la sociedad que se constituiría, y que no tenía importancia, pues compraban los tres por partes iguales. El precio de la compraventa se estipuló en 35.000.000 de pesetas de los que se entregarían 2.000.000 de pesetas a la parte vendedora en el momento de la firma del documento privado, y el resto hasta completar la totalidad no más tarde del día 5 de junio de 1985 y ese mismo día don Donato entregó a don Enrique un talón nominativo contra el Banco Industrial de Bilbao por importe de 666.666 pesetas cuantía que correspondía a la tercera parte de la cantidad abonada a cuenta de la totalidad del precio que como hemos dicho antes ascendía a 2.000.000 de pesetas. Don Enrique expidió a su mandante recibo en el que se recogía el importe, fecha y datos del talón y en cuyo segundo párrafo se consignaba: La referida cantidad pasa a formar parte en la inversión en la compra, que realiza el que suscribe por documento privado del edificio NUM000 del DIRECCION000 de Irún. Participando por tanto el señor Donato en los resultados del negocio de construcción que se realicen a través de la sociedad o entidad jurídica que se constituya. Don Juan Alberto hizo entrega al señor Enrique de la cantidad de 670.000 pesetas contra la expedición de recibo de texto similar, al que acompañan que la expidió el demandante en la misma fecha o parecida. No aportan a los autos el contrato privado de la compraventa del inmueble a los señores De Manuel por no tenerlo a su disposición, toda vez que el demandado no ha proporcionado al actor ni siquiera fotocopia del documento. El 12 de marzo de 1986, el actor hizo una nueva entrega esta vez por importe de 500.000 pesetas, expidiendo don Enrique como justificante de la misma recibo con texto idéntico al anterior. Esta suma se destinaba al pago de la tercera parte del proyecto básico de construcción sobre el solar NUM000 del DIRECCION000 . A su vez el señor Juan Alberto hizo entrega al señor Enrique de la suma de 445.000 pesetas acreditadas por recibo similar al extendido al señor Donato . Nuevamente el día 10 de abril de 1986 el señor Donato en previsión de posibles gastos de construcción a llevar a cabo en el solar entregó la suma de 1.000.000 de pesetas. El actor y sus dos socios en el negocio de construcción a que se viene haciendo alusión, tenían previsto constituir una sola sociedad anónima para afrontar el derribo y posterior edificación. Que como quiera que para hipotecar la finca el señor Enrique tenía que ser propietario de la misma, deducimos que la escritura a su favor se otorgó el día 4 de julio de 1986 o con anterioridad a esa fecha. Suplica al Juzgado en nombre de su representante y en beneficio de la sociedad de gananciales se declara: Que don Enrique, don Donato y don Juan Alberto, tienen constituida una sociedad civil privada para la adquisición y posterior edificación y venta del inmueble número NUM000 del DIRECCION000 de Irún, en la que cada uno de ellos participa por terceras partes iguales e indivisas, sociedad que se halla subsistente. Que en consecuencia don Donato, es propietario de una tercera parte indivisa del solar número NUM000 debiendo proceder a escriturar don Enrique y su esposa dicha tercera parte indivisa, libre de cargas a favor de don Donato, contra la entrega en el acto del otorgamiento de tal escritura de la diferencia entre la tercera parte del coste total del edificio que ascendió a 35.000.000 de pesetas y lo entregado a cuenta para la compra del solar por el señor Donato y cualquier otro concepto que deba correr por cuenta de su mandante siendo los gastos e impuestos de esta escritura a cargo de su representado. Que don Enrique y su esposa deberán de cancelar a sus expensas la hipoteca de la "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa» que grava el inmueble número NUM000 subsidiariamente la tercera parte indivisa de dicho solar. Que los socios don Donato y don Juan Alberto y la sociedad civil privada no quedarán obligados por los actos de don Enrique efectuados en nombre propio y a espaldas de sus socios, debiendo de correr el señor Enrique en cualquier caso con la indemnización de los daños y perjuicios que haya podido causar a sus socios por tales actos. Que don Enrique deberá rendir cuentas detalladas a sus socios, al objeto de que éstos conozcan el estado de la sociedad y las aportaciones, que deban efectuarse. Condenando a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y al pago de las costas procesales, si no se allanan a las pretensiones del actor. Que con fecha 2 de febrero pasado, el Procurador señor Areitio comparece en tiempo y forma en nombre y representación del demandado don Juan Alberto, allanándose a la demanda por hallarse de acuerdo con los hechos consignados en la demanda y con las pretensiones contenidas en la misma. Que con escrito del Procurador señor Tamés comparece en nombre y representación de la "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa». Que con escrito de la Procuradora señora Urchegui, compareciendo en tiempo y forma en nombre y representación del demandado don Enrique, oponiéndose a la misma y terminando suplicando: Que habiendo por presentado el escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello y en su día dictar sentencia en la que con carácter prioritario se estimen las excepciones articuladas y en todo caso se desestime la demanda, dejando sin efecto la anotación preventiva, ordenando la expedición del mandamiento para el Registro de la Propiedad así como, oficiar a la Caja de Ahorros Provincial para que quede sin efecto la congelación de las entregas dimanantes del préstamo hipotecario todo ello con expresa condena en costas. El Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1987, que contenía el siguiente fallo: Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Bartolomé Borregón en nombre y representación de don Donato, contra don Enrique y su esposa doña Melisa, representados por la Procuradora doña María Aránzazu Urchegui, y en cualquier persona que pretendiera ostentar derecho sobre el inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Irún debo declarar y declaro que don Enrique, don Donato y don Juan Alberto tienen constituida una sociedad civil privada para la adquisición y posterior edificación y venta del inmueble número NUM000 del DIRECCION000 de Irún en la que cada uno de ellos participa por tercera e iguales partes indivisas, sociedad que se halla subsistente; que don Enrique, deberá rendir cuentas detalladas a sus socios a fin de que éstos conozcan el estado de la sociedad y a las aportaciones que deben efectuar. Que debo de estimar la demanda respecto al demandado don Juan Alberto, respecto a los pronunciamientos que le afectan; que debo de absolver de la misma a la "Caja de Ahorros Provincial" representada por el Procurador don José Luis Tamés Guridi. Que debo de absolver y absuelvo a don Enrique de los demás pronunciamientos, reservando al actor cuantas acciones civiles o penales pudiera ejercitar contra este respecto a la compra del inmueble en escritura pública, cancelación de la hipoteca sobre el mismo y demás pedimentos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, tramitándose el recurso son arreglo a los de su clase, se señaló día para la vista el 9 de marzo de 1988, teniendo ésta lugar, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes solicitaron lo que a su derecho convino.

La Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada en fecha quince de julio de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, en el Juicio de menor cuantía número 1.015 de 1986, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución; con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante.

Tercero

Por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre de Don Enrique, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales establecidas en el artículo 524.1.°, en relación con el 525, ambos del mismo cuerpo legal, habiéndose producido indefensión para la parte que representa.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.665, en relación con el número 2.° del artículo 1.261 y 1.258, todos del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.699.2.°, en relación con el 1.665 y 393.1.°, todos del Código Civil. Se formaliza este motivo como subsidiario del procedente.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 1 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos procesales, referidas éstas a las disposiciones de los artículos 524 y 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender la parte recurrente que no se ha fijado en la demanda, con la claridad y precisión exigida, las personas contra las que se propone la pretensión, y que esta indeterminación le ha producido indefensión. Conviene empezar puntualizando que esta alegación, aunque fue planteada en la contestación a la demanda, no ha sido resuelta en ninguna de las dos resoluciones de instancia, con el consiguiente aquietamiento de la parte recurrente, quizás motivado lo uno y lo otro, por las manifestaciones contenidas en la comparecencia que ordena el artículo 691 de la Ley Procesal, en cuyo momento, la parte actora, haciendo uso de las facultades que autorizan los números 2.° y

  1. del siguiente artículo 693, concretó, puntualizó y aclaró los términos del debate, subsanando o corrigiendo en su caso esa supuesta falta de precisión que en el motivo se denuncia, en relación con la fijación de las personas de los demandados. Después de aquellas manifestaciones, huelga cualquier comentario, pero a mayor abundamiento, puede añadirse que se demandaba explícita y literalmente "a cualquier persona y entidad que pretenda ostentar derecho sobre el inmueble número NUM000 del DIRECCION000 en Irún, o en relación con la construcción que se está llevando a cabo sobre dicho solar», añadiéndose en otros lugares, que además de citarse por edictos a los interesados, debe dársele traslado personal de la demanda a: Don Juan Alberto y a la "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa», ya que el primero ostenta los mismos intereses sobre el edificio que el actor; y la segunda tiene constituida una hipoteca sobre el inmueble; o dicho de otra forma, no obstante la indeterminación genérica que contiene la designación del segundo demandado, la parte actora entiende que, sin perjuicio de la citación edictal, pueden tener un conocido interés las personas que nominalmente señala, y por eso pide que éstas se individualicen dándoles traslado de la demanda. Intención y formulación que en este sentido fue entendida por las personas presuntamente afectadas: Don Juan Alberto comparece y contesta allanándose, pues, según afirma, "está de acuerdo con los hechos consignados en la demanda»; y la Caja de Ahorros también comparece y contesta, significando que su posición "es de indiferencia con respecto al problema de fondo, y ello por su condición de tercero de buena fe y justo título». Por todas las razones expuestas, no es posible estimar el quebrantamiento que se denuncia, debiendo decaer este motivo primero, ya que la formulación y determinación de las personas demandadas, tuvieron en los autos la suficiente precisión exigida por la ley.

Segundo

En los motivos segundo y tercero, formulados ambos a través del cauce procesal del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia básicamente la infracción del artículo 1.665 del Código Civil, relacionándolo con los correlativos artículos 1.261 y 1.258, en cuanto niega la existencia de un contrato societario entre las partes litigantes, aduciendo a continuación, con carácter subsidiario, la aplicación de los artículos 1.689.2.° y 393 del mismo cuerpo legal, en relación a las posibles cuotas de participación de los socios. Tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación, los Juzgadores son unísonos en dar por probada la existencia de un pacto social entre los señores Enrique, Donato y Juan Alberto, relativo a la compra conjunta del edificio número NUM000 del DIRECCION000 de la ciudad de Irún, y la posterior reedificación del mismo; la existencia de este pacto se considera acreditado en ambas sentencias después del examen y valoración detallada de una serie de pruebas, entre las que destacan las documentales, por lo que las simples afirmaciones que la parte recurrente hace en el motivo, en orden a la ausencia de la "affectio societatis» no pueden tener otro valor que sea distinto al de una mera opinión personal, carente de justificación idónea. La existencia y el alcance real de la discutida sociedad es una cuestión fáctica deducida en la sentencia recurrida de un conjunto probatorio, analizado y ponderado por la Sala de Instancia, que al no haberse combatido idóneamente en casación, impide después aducir la infracción de unos preceptos legales, cuando el supuesto fáctico que los sustenta permanece inalterable; ni cabe tampoco alegar una falta de pacto en las cuotas de participación, cuando el Tribunal "a quo» expresamente declara que "de la existencia del contrato de sociedad civil... se colige también que la participación ha de ser por terceras e iguales partes, pues esto es en realidad lo que se deduce de lo pactado»; declaración que el Juzgador extrae principalmente del contenido de los documentos número 2 y 3 de la demanda; puestos en relación con lo establecido en el citado artículo 383.2.° y el artículo 1.669, ambos del Código Civil, declaración probatoria y deducción que no se combaten en legal forma en el recurso, y que conducen obligatoriamente al perecimiento de ambos motivos.

Tercero

El cuarto y último motivo lo dedica la parte recurrente a denunciar la incorrección de un proceso presuntivo, utilizando la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y citando como infringido el artículo 1.253 del Código Civil. El camino elegido conduce necesariamente, según abundante doctrina de esta Sala, a entender aceptado el hecho básico, (impugnable sólo a través del ordinal 4.° de la Ley Procesal, y con cita del artículo 1.249 del Código Civil) dirigiéndose la argumentación a negar el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el hecho consecuencia, deducible según las reglas del criterio humano, en el sentido de proceso lógico, natural o razonable. La determinación de este nexo constituye un juicio de valor reservado al Juez que hay que respetar a menos que se pueda destruir por ser contrario a la razón, ilógico o disparatado, teniendo para ello en cuenta que "las reglas del criterio humano o las de la sana crítica» no obedecen a normas preestablecidas. Según esta doctrina jurisprudencial, no resulta disparatado o ilógico deducir el contenido documental obrante en autos, y declarado probado en la sentencia, que si las entregas iniciales se fueron haciendo por los socios en terceras partes iguales, ese fue el "animus contrahendi societatis» que quedó frustrado o interrumpido posteriormente, ante la posición independentista del demandado, recabando y acaparando exclusivamente para sí, el negocio iniciado consensualmente por los tres socios. La anterior exposición conduce también al rechazo del motivo cuarto.

Cuarto

Decaídos todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique contra la sentencia que con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y ante firmamos.- Juan Latour Brotóns.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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