STS, 20 de Marzo de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:13489
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 997.Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Caracteres y elementos.

NORMAS APLICADAS: Art. 535 CP. Art. 849.1.º LECr.

DOCTRINA: No existe delito de apropiación indebida porque no puede afirmarse que el procesado

incorporase a su patrimonio, provisional o definitivamente, el material adquirido, ya que se limitó a

ofrecerlo en garantía del pago de los salarios adeudados a sus empleados, cuyo montante era muy

inferior al valor de la máquina embargada, y sin que aquéllos pretendiesen, en ningún momento,

actuar sobre los mencionados bienes, por lo que se alzó el embargo que les afectaba.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, instruyó sumario con el núm. 13 de 1986, contra Juan Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 8 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara. Que el procesado Juan Antonio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 22 de diciembre de 1981 compró en esta ciudad de León a doña María Teresa una máquina para freír patatas en línea continua y una embasadora con compresor de 7,5 la P, modelo junior, marca TJF. por importe de

20.300.000 pesetas, en la modalidad de ventas con precio aplazado y reserva de dominio hasta el pago total, con una entrega inicial en efectivo de 5.075.000 pesetas y el resto en 36 mensualidades de 415.000 pesetas, cada una, aceptando igualmente el mismo número de letras, con vencimiento desde el día 17 de marzo de 1982, de las cuales paga únicamente las vencidas, en los meses de marzo-abril- mayo-junio y septiembre del mentado año de 1982, por un total de 2.057.000 pesetas; surgiendo entre ambas partes contratantes discrepancias sobre el funcionamiento, lo que da lugar a requerimientos notariales de una y otra parte, sobre resolución del contrato, pero continuando las reseñadas máquinas en poder del procesado, hasta el día 18 de enero de 1984, en que las señala como de su propiedad y en tal concepto son embargadas, en procedimiento de apremio, contra el procesado seguido con el núm. 234/1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de León, haciéndose cargo de su custodia, el depositario nombrado, sin ser trasladadas del local donde las tenía instaladas el procesado, del que continúa en posesión, hasta ser desahuciado por el propietario del local, dando lugar al lanzamiento y a que el dueño del local se viera precisado a desmantelar por su cuenta, para dejar libre el mismo, depositándolas en un campo de donde el procesado no las ha retirado, ni evitado su destrucción.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Y a indemnizar a doña María Teresa en la cantidad de

12.865.000 pesetas. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del procesado dictado en la pieza correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Juan Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose él correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos.

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 535, párrafo primero, del Código Penal.

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 12 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 14 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente, don José Miguélez López, que mantuvo el recurso, y el Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado ha formalizado dos motivos de impugnación, que apoya en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que sostiene que el Tribunal de instancia ha aplicado indebidamente en la sentencia que recurrió, el art. 535 del Código Penal motivo primero, al que se remite el art. 12 de la Ley de 17 de julio de 1965, reguladora de la compraventa de bienes muebles con precio aplazado motivo segundo.

Ambos motivos, por tener idéntica argumentación, serán estudiados conjuntamente, y deben ser estimados.

  1. En efecto, conforme a una constante doctrina jurisprudencial cfr. Sentencias de 8 de febrero y 19 de mayo de 1988 y 31 de mayo de 1989 el delito de apropiación indebida, es una infracción penal de enriquecimiento patrimonial, que tiene su base en un título que produzca obligación de entregar o devolver el dinero, efectos, o cualquiera otra cosa mueble que se hubiera recibido en virtud de aquél, seguido de un acto de disposición dominical, ya sea en la forma manifiesta de la apropiación, o en la indirecta de la negación de haber recibido la cosa, convirtiendo con él la posesión legítima en propiedad ilícita, impulsado por el animus de lucro, o el propósito de incrementar su patrimonio en detrimento del ajeno.

  2. Un examen del factum revela que faltan de los requisitos que tipifican el delito de apropiación indebida expuestos con anterioridad, al menos el resultado del enriquecimiento patrimonial y el propósito de conseguirlo a través del acto dispositivo.

Así se deduce que, con excepción de la cambial correspondiente al mes de septiembre de 1982, desde el mes de julio anterior, el procesado dejó de abonar las letras aceptadas, lo que devino en requerimientos recíprocos entre las partes, pero sin que por parte del vendedor se ejercitase acción judicial alguna derivada del incumplimiento del citado contrato, o impago de las letras. La maquinaria enajenada, no obstante, permanecía en poder del comprador, hasta que el día 18 de enero de 1984, éste lo designó como de su propiedad en un procedimiento que se le seguía en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de León, y que le fue embargado para responder de una deuda de 270.000 pesetas del principal, más 30.000 pesetas calculadas para costas, tasándose las máquinas trabadas en 19.000.000 de pesetas, y continuando en el local del procesado, a cargo del depositario nombrado, ante la pasividad de unos y otros acreedores, de tal forma que resuelto a instancia del propietario el contrato de arrendamiento de la nave en que estaba instalada, y tras la petición del depositario de ser relevado de su cargo, se procedió a la diligencia de lanzamiento el 9 de julio de 1984, llevándose a cabo el desmontaje de las máquinas y su depósito en el exterior el 23 siguiente.

Con este sustento fáctico, no puede afirmarse que el procesado incorporara a su patrimonio, provisional o definitivamente el material adquirido, pues se limitó a ofrecerlo en garantía del pago de los salarios adeudados a sus empleados, cuyo montante era muy inferior al valor de la máquina embargada, y sin que aquéllos, pretendiesen en ningún momento actuar sobre los mencionados bienes, por lo que la Magistratura de Trabajo dejó sin efecto el nombramiento del depositario al haber decretado el alzamiento, del embargo, en providencia de 4 de febrero de 1985, de tal forma que el apremio laboral, y la consiguiente traba de la maquinaria, en nada afectó a la posibilidad de que la propietaria de la máquina hiciera efectivos los derechos que le pudieran asistir. No aparece, pues, en el relato histórico que el comportamiento del recurrente fuese impulsado por el ánimo de enriquecimiento, como realmente no tuvo lugar.

Segundo

Procede, pues, la estimación de ambos motivos, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en sus dos motivos, infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de apropiación indebida, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Enrique Bacigalupo Zapater. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, con el núm. 13 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de León, por delito de apropiación indebida, contra el procesado Juan Antonio, de treinta y cuatro años de edad, hijo de Blas y de Julia, natural y vecino de León, de estado casado, de profesión industrial, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y declarado insolvente total, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de octubre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Sin aceptar los de la sentencia impugnada. Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal el acusado, por lo que procede su libre absolución, declarándose de oficio las costas procesales y alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan Antonio del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Enrique Bacigalupo Zapater. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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