STS, 3 de Abril de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:3075
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 432.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Desistimiento de la expropiación.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.°, p. 2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 2 de junio de 1989, 26 enero y 14 junio 1983, 6 febrero 1985, 18 octubre 1986 .

DOCTRINA: No es posible desistir de la expropiación ya consumada al haberse producido la

ocupación material del terreno expropiado, o por haberse fijado el justiprecio, dado que con ello

surgió un derecho subjetivo del expropiado que no puede desconocerse con un desistimiento del

beneficiario, que conculcaría el art. 6.°, p. 2 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.116 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Baza, representado y defendido por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Granada, contra sentencia de 23 de junio de 1988 que estima en parte recurso de don Germán contra Acuerdos del Ayuntamiento de Baza que declararon innecesaria la expropiación de la Finca «Paraje DIRECCION000 ».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es del siguiente tenor: «Fallo: Que debe declarar y declara que estima parcialmente el recurso promovido por don Germán, representado por el Procurador señor Iglesias, contra acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Baza de 27 de junio y 29 de agosto de 1986, que declararon innecesaria la expropiación de finca Paraje DIRECCION000, que era propiedad de aquél, y la reversión voluntaria del mismo del inmueble expropiado, por considerar que dichos actos no se ajustan a Derecho, y deben ser revocados, estimando que la expropiación quedó consumada y la reversión constituye un derecho sólo ejercitable por el particular en el caso que concurran las razones previstas en la Ley; rechazando en cambio su pretensión de conocer de la posibilidad del pago de intereses legales y daños y perjuicios por no ser materia de este recurso; sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 1 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Granada, personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Sánchez Jáuregui evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia, por la que revocando la dictada el día 23 de junio de 1988 por la Sala de la Audiencia Territorial de Granada, declara que los acuerdos adoptados por el Excelentísimo Ayuntamiento de Baza, con fecha 27 de junio y 29 de agosto de 1986 que declararon innecesaria la expropiación de un trozo de terreno a don Germán, son perfectamente válidos y se ajustan a Derecho.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 27 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don José Mª Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación del Ayuntamiento de Baza (Granada) se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 23 de junio de 1987, que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, formulado en nombre de don Germán, anuló los Acuerdos del Ayuntamiento de Baza de 27 de junio y 29 de agosto de 1986, desestimatorio este último del recurso de reposición deducido, frente al primero, que en esencia decidía «la reversión voluntaria» de unos terrenos expropiados a don Germán, para el alumbramiento de unas aguas con destino al abastecimiento de la ciudad de Baza, finalidad que se encontraba cumplida con un pozo perforado en terrenos públicos; desistiendo del recurso conténcioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que justipreciaron el bien del que fue privado don Germán .

Segundo

Para el mejor funcionamiento de la cuestión que se debate, conformidad o disconformidad al Ordenamiento jurídico de los Acuerdos del Ayuntamiento de Baza, que la sentencia apelada anula, conviene tener presente que el 21 de febrero del año 1983 el Ayuntamiento de Baza acordó la expropiación de una parcela de terreno propiedad de don Germán, en la que existía un sondeo que aflora 25 litros por agua por segundo, que se pretendían destinar al abastecimiento de agua de Baza, expediente de expropiación que ante la falta de acuerdo entre la Administración expropiante y el propietario del bien expropiado sobre su valor, se pasó, para que decidiera sobre el justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1983, fijó en 9.061.764 pts., el valor del bien expropiado, cuya ocupación, después de efectuado el depósito previsto, se había llevado a cabo en procedimiento de urgencia el 29 de junio de 1983; el Ayuntamiento de Baza interpuso recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que justipreciaron el bien expropiado a don Germán, recurso que se tramitó bajo el núm. 791 del año 1984, en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada.

Tercero

Es doctrina reiterada de este Tribunal; que recientemente recogía la resolución de su antigua Sala Quinta de 2 de junio de 1989, con cita de las sentencias de 26 de enero y 14 de junio de 1983, 6 de febrero de 1985 y 18 de octubre de 1986, que no es posible desistir de una expropiación ya consumada al haberse producido la ocupación material del terreno expropiado o por haberse fijado su justiprecio, dado que con ello surgió un derecho subjetivo del expropiado que no puede ser vulnerado con un desistimiento del beneficio de la expropiación, que por otra parte conculcaría lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 6.° del Código Civil .

Cuarto

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 1.116 del año 1989, interpuesto en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Baza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 23 de junio de 1988, recaída en el recurso núm. 1.007 del año 1986, sentencia que confirmamos en cuanto anuló los Acuerdos del Ayuntamiento de Baza de 27 de junio y 29 de agosto de 1986, que declararon innecesaria la expropiación de unos terrenos expropiados, a don Germán en el paraje denominado DIRECCION000, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas en el presente recurso. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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