STS, 27 de Marzo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:17701
Número de Recurso461/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 489.- Sentencia de 27 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido procedente: Indisciplina o desobediencia; falta de buena fe o abuso de

confianza. Altos cargos. Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: Documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.b) y d) del ET ; artículo 1.2 del RD 1382/85, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Es procedente el despido al estar acreditadas graves irregularidades en la concesión de préstamos personales, sin

autorización y extralimitándose en sus atribuciones y en lo permitido por el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa

demandada.

Si las funciones del trabajador recurrente se hubieran limitado a las propias de un mero interventor bancario, es evidente que

resultaría indebidamente aplicada la norma que regula los altos cargos, pero, sin embargo, no cabe desconocer que, pese a la

señalada cualificación profesional, el hoy recurrente vino desempeñando amplias funciones directivas o gerenciales en el seno de

la Empresa, ejerciendo competencias propias de la titularidad de esta última.

Error de hecho: No procede al no alcanzar, la prueba documental invocada en su apoyo, a desvirtuar las afirmaciones de hecho

establecidas en la sentencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil en nombre y representación de don Gabino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra el "Banco de Brasil, Sociedad Anónima» Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la mencionada entidad representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Gabino, formuló demanda ante la Magistratura número 15 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare la nulidad radical del despido y se obligue a la Empresa, a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar o en todo caso y si se declara el despido improcedente, al pago de la máxima indemnización, así como a los salarios de tramitación».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por Gabino contra "Banco do Brasil, S. A.", al que absuelvo; por ser procedente el despido objeto de este proceso».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Gabino, que anteriormente había trabajado en otras entidades bancarias, ingresó al servicio del "Banco do Brasil» en noviembre de 1980. Tenía atribuida la categoría de Jefe 1.ª A (la misma que la del Director de la sucursal en Barcelona), desempeñando las funciones de Administrador con un salario mensual de 469.376 péselas. Quiere decirse de Interventor. 2.º Además de las funciones específicas de Administrador, le fueron otorgados poderes en 13 de abril de 1984 por el entonces Apoderado del Banco demandado, Juan Miguel, para que por sí pudiera dirigir, desarrollar y en general llevar en nombre del Banco y en su puesto y lugar un negocio bancario de carácter general en cualesquiera y todas las sucursales, agencias y oficinas del Banco ya establecidas o que lo fueran posteriormente, con todas las atribuciones y toda la autoridad que sean precisas y necesarias con dicho objeto y con sujeción a las limitaciones que se expresan firmar en nombre del Banco siempre que ello sea preciso o conveniente en el desarrollo y gestión de su negocio y en general realizar y hacer todos y cada uno de los actos, trámites y cosas que pueda exigir la índole de dicho negocio bancario. 3.º Habiendo cesado ya el otorgante de los poderes en su condición de actor de la sucursal en esta plaza del Banco demandado, el Director en funciones, Everardo, dirigió al actor, con fecha 25 de abril de 1988 -recibida no más allá del siguiente día- carta de despido del tenor literal siguiente: "Han llegado a conocimiento de la dirección de esta Empresa, hechos que sin duda constituyen un incumplimiento culpable y grave de sus obligaciones contractuales. Los hechos que se le imputan son los siguientes: Primero. Sin autorización y extralimitándose en sus atribuciones, suscribió préstamos personales en divisas (ecus) a favor de diverso personal del "Banco do Brasil", concretamente a don Arturo y esposa, y don Juan Miguel y esposa, ello además, en cuantías y plazos que se extralimitan en mucho a lo permitido por el Reglamento de Régimen Interior de esta Empresa. A mayor abundamiento, tales pólizas de crédito no fueron intervenidas por fedatario público, contraviniendo no sólo la normativa de la Empresa sino también la más mínima y elemental prudencia del buen comerciante y de toda entidad financiera. Segundo. Sin autorización, con plena negligencia y temeridad y actuando además en una función que no le era autorizada a usted, concedía préstamos y descubiertos a terceros así como pólizas de fianzas bancarias, ello además sin la debida diligencia, cautela y prudencia que en todos los supuestos un banquero ha de tener, concretamente: a) En fecha 30 de diciembre de 1987, obrando en representación del "Banco do Brasil", avala a la "Compañía Auxiliar de Servicios Empresariales, Sociedad Anónima" ("CASESA"), afianzándola en un importe de 967.986 pesetas frente al Tribunal Económico Administrativo, b) A finales de noviembre de 1987 y más concretamente el 29 de noviembre de 1987, efectuó usted un abono en la cuenta de la Sociedad "Viveros y Repoblaciones del Sur, S. A.", con sede en Sevilla por importe superior a 40.000.000 de pesetas (cuarenta millones de pesetas), por el mero hecho de que alguien de dicha Sociedad le dijo por teléfono que al día siguiente le traerían una remesa de letras y un talón, tales cambiales no fueron aportadas al Banco hasta un mes más tarde, es decir, usted regaló 40.000.000 de pesetas sin documentación alguna. A mayor abundamiento, la mayor parte de las cambiales, objeto de la remesa, están siendo devueltas por carecer de fondos o ser puras "pelotas", c) Concede crédito, línea de descuento y financiación a "Entrepanaur, S. A.", de Zaragoza, compañía de reciente constitución, cuyo patrimonio ni siquiera había sido peritado ni poseía ficha catastral, ello con el agravante de que, como usted bien sabía, "Entrepanaur, S. A.", fue constituida para dejar inactiva otra sociedad "Cepisa", compañía esta última con importantes deudas. Tales extremos le fueron dados por el propio representante de tales Empresas, señor Juan Ramón . A pesar de todo ello, dio un crédito personal de 30.000.000 de pesetas (treinta millones de pesetas) al señor Juan Ramón y otro de 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesetas) a la Compañía. Arrogándose usted un cargo, categoría profesional y, por supuesto, desempeño de actividades que no le correspondían, no sólo recibía usted a los clientes del Banco, sino que en multitud de ocasiones se hacía pasar por subdirector cuando usted es meramente interventor. Cuarto. En repetidas ocasiones ha amenazado con el despido a personal del Banco, subordinado suyo, si denunciaban sus irregulares actuaciones. Las irregulares actuaciones efectuadas por usted, su negligencia y temeridad, así como la realización de actos no autorizados ni por la alta dirección ni por la normativa del "Banco do Brasil" ni "Banco de España", han causado unos perjuicios a la empresa que pueden valorarse en casi 1.000.000.000 de pesetas. Tales hechos constituyen por sí solos y más en su conjunto, faltas muy graves, tanto más cuanto la relación laboral con personal de alta dirección se basa en la "mutua confianza de las partes" y el cumplimiento de las obligaciones ha de acomodarse a las exigencias de la buena fe. Por lo expuesto, como sea que los hechos imputados constituyen las faltas establecidas en el artículo 54 apartado 2.b) del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 dos del Real Decreto 1382/1985 de I de agosto, queda usted despedido de esta Empresa, con efectos del próximo día 27 de los corrientes. Queda a su disposición la liquidación de partes proporcionales de las gratificaciones que le correspondan, cuyo importe puede usted retirar a partir del día de hoy». 4.º Juan Miguel, que como se ha dicho fue Director de la sucursal del Banco demandado en Barcelona desde 1983 hasta, según su declaración testifical, febrero de 1988, en que de modo más o menos voluntario cesó poco antes que el actor, dirigió al demandante la carta que a continuación se transcribe: "Señor don Gabino . Ciudad, En relación a punto cuatro de su contrato de trabajo con este "Banco do Brasil, S. A.", por la presente le ratificamos que además de la antigüedad que a todos los efectos se le reconoce con respecto a la antigüedad común y de jefatura, le reconocemos como antigüedad de permanencia en esta Empresa, a todos los efectos, incluso de extinción de su contrato de trabajo, la de 1 de agosto de 1950, fecha de su ingreso en Banca privada. De lo que dejamos constancia mediante la presente carta. Barcelona, 28 de enero de 1987. Juan Miguel . Director». La carta escrita en papel tamaño folio con el membrete impreso del Banco demandado. Al margen hay referencias que al parecer hacen relación al modelo del impreso. Al pie, también, el domicilio de la Entidad con mención del teléfono, télex y apartado postal. A la izquierda dos orificios como los propios de un papel que ha sido archivado en una carpeta "ad hoc" 2 de las clásicas. No hay sello de la Entidad bancaria; mientras que en los demás documentos en que parece la firma del Director o del demandante sí que el sello en estampilla aparece siempre; el papel, pese a su tamaño, no ha sido nunca plegado, lo cual significa o que no ha sido introducido jamás en un sobre o que en caso contrario el sobre escogido era del tamaño suficiente. No hay más firma que la del mentado Director. 5.º Hace referencia la carta al punto cuatro del contrato existente entre las partes. El contrato, no aportado por el actor pero sí por el Banco, lleva fecha 3 de noviembre de 1980. Lo suscribieron el Director de entonces, con el sello de la Entidad, y el demandante. Se establece como centro de trabajo el que lo es de la Empresa, Consejo de Ciento, número 357-359. El cuarto de los pactos adicionales dice: "A todos los efectos, "Banco do Brasil, S. A.", reconoce al señor Gabino, la antigüedad bancaria que data del año 1928, en concepto de antigüedad común, y del año 1953 por lo que respecta a la antigüedad en Jefatura ambas justificadas mediante certificación del Banco de procedencia, y como consecuencia de todo ello, el Banco contratante pagará, en concepto de antigüedad común, la cantidad de 22.593 pesetas mensuales y en concepto de antigüedad por Jefatura la suma de

13.653 pesetas, ambas incluidas igualmente en las pagas extraordinarias». 6.º El actor ha utilizado tarjetas de visita en las que hace constar su supuesta jerarquía de Subdirector. 7.° Los términos de la carta de despido se asumen como ciertos y demostrados con referencia a los hechos, no a las valoraciones jurídicas (que tienen su lugar idóneo en el capítulo siguiente), con las salvedades que a continuación se indicarán. Así: se reputa verdadero lo que se afirma en el hecho 1.º y se remarca que uno de los dos préstamos está hecho por el demandante en favor de Juan Miguel y su esposa; el tal Juan Miguel, que ha venido desde Brasil para deponer como testigo, fue quien por sí y ante sí dirigió al actor la carta antes transcrita en la que le reconoce a todos los efectos una antigüedad retrotraída al año 1950, anterior en tres años a la que se asigna el propio demandante en su escrito y anterior en 30 años a la fecha del contrato "inter partes». Se omite aquí lo relativo a la alusión a imprudencia profesional (por razón antedicha). 8.º En el apartado 2 de dicha carta se acepta como cierto el párrafo inicial. Lo mismo en cuanto al apartado a) en su integridad. Así como en lo relativo al apartado b) matizando que la operación la realizaron él y su actual testigo y ex Director desplazándose a Sevilla. Se reputa cierto en su integridad el relato del apartado c). En lo tocante al apartado 3.º, nos limitamos a remitirnos a lo que se expresa "supra», en el párrafo 6.º de este capítulo de hechos probados. Por lo que se refiere al apartado 4.º, no se tiene por probado el primer párrafo; se acepta el segundo, sustituyendo la cifra por las palabras siguientes: "varios cientos de millones». Sobre el resto de la carta, nada hay que decir en este lugar. 9.º El demandante no ha sido ni es representante de los trabajadores. 10.º El acto conciliatorio ante el Centro de Medición, Arbitraje y Conciliación, celebrado sin avenencia.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Con amparo procesal en el número 5.° del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en error de hecho al establecerse el hecho probado séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, todo ello según resulta de la prueba documental obrante en autos, que oportunamente se irá citando, así como de la prueba pericial realizada. II) Con amparo procesal en el número 5.º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en error de hecho al establecerse el contenido del hecho probado octavo de la sentencia que impugnamos todo ello según resulta de la prueba documental obrante en autos que oportunamente se irá citando, así como la prueba pericial realizada. III) Con fundamento procesal en el número 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en la sentencia en aplicación indebida del artículo 1.º dos del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. IV) Con fundamento procesal en el número 1.º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en el fallo de la sentencia impugnada en aplicación indebida del artículo 54.2, apartado b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. V ) Con fundamento procesal en el número 1.º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y mediante el cual se alega el haberse incurrido en el fallo de la sentencia en violación por no aplicación del artículo 55.3, párrafo primero "in fine» del Estatuto de los Trabajadores. VI ) Con fundamento procesal en el número 1.º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se alega el haberse incurrido en el fallo de la sentencia en violación por no aplicación del artículo

56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 26 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, con apoyo en el artículo 167-5.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Reí Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, formula un primer motivo de casación contra la sentencia de instancia, al objeto de que se modifique el ordinal séptimo de su relato histórico, en el sentido de afirmar que no se ha acreditado que los hechos descritos en el apartado primero de la carta de despido requiriesen autorización del Banco demandado o hubieran sido realizados en contra de sus normas de actuación, con extralimitación de atribuciones por parte del trabajador-recurrente o hubieran entrañado quebranto o perjuicio para el expresado Banco.

Segundo

En la articulación de este primer motivo de casación se advierte, en primer término, una manifiesta desviación del cauce impugnatorio utilizado que, como es obvio, no aparece ordenado a una revisión crítica de todo el proceso de apreciación probatoria llevado a efecto por el Juzgador "a quo», en uso de su libre y soberano criterio, sino, propia y concretamente, a la demostración del específico y evidente error, puntualmente comprobado por una prueba hábil al respecto, en que pudo haber incurrido dicho Juzgador de instancia en la formulación del relato fáctico-probado de la resolución recurrida. En este aspecto, no cabe duda, por tanto, que toda la exposición contenida en la primera parte de la argumentación sustentadora de este motivo impugnatorio que se enjuicia resulta, de todo punto, inoperante, sin que respecto a la misma quepa hacer la más mínima referencia enjuiciadora.

Tercero

Circunscrito, pues, el enjuiciamiento al propio y verdadero contenido revisorio del motivo de impugnación, es evidente que la prueba documental invocada en su apoyo no alcanza, en manera alguna, a desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el combatido ordinal del relato histórico de la sentencia recurrida, pues, ni las pólizas de préstamo concertadas con los señores Juan Miguel y Arturo -folios 186 y 187 de los autos- ni el poder otorgado al trabajador que recurre -folios 120 a 152- evidencian la ausencia de las irregularidades imputadas en la carta de despido y recogidas en la sentencia de instancia. Es más, de aquellos primeros documentos se advierte la ausencia de intervención por fedatario público de las operaciones a que los mismos se contraen, que es una de las irregularidades atribuidas como causa de autos. Por otra parte, es de significar que la mera constatación de unos poderes conferidos por la Empresa al trabajador no justifica el legítimo ejercicio de los mismos ni es, de por sí, suficiente para patentizar el error de apreciación que se denuncia en el motivo impugnatorio cuando, en cambio, no se acredita la inexistencia de las concretas anomalías determinantes de la sanción disciplinaria impuesta. Esgrimir, frente a la libre y soberana convicción judicial obtenida de la instancia de todo el conjunto probatorio, la falta de justificación por la empresa de tales anomalías laborales, sin aportar prueba hábil demostrativa del concreto y evidente error en que incurrió el Juez "a quo», supone adentrarse en el expresado proceso de convicción judicial, tratando de superponer al mismo el particular criterio valorativo de la parte que recurre. Por estas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no puede tener una favorable acogida.

Cuarto

Con el mismo amparo procesal -artículo 167-5.º de la Ley de Procedimiento Laboral- se propone un segundo motivo de casación para revisión del ordinal octavo del relato fáctico-probado de la sentencia impugnada, a fin de dejar constancia en él de que las actuaciones imputadas al trabajador recurrente, en el apartado segundo de la carta de despido, no han quedado acreditadas ni se deduce, tampoco, la comisión de irregularidad alguna a cargo del trabajador recurrente. En la formulación de este nuevo medio impugnatorio se advierte, inicialmente, la innecesariedad de alguna de las modificaciones fácticas pretendidas, cual es la referida a la inexistencia de amenazas por parte del trabajador, extremo éste que ya aparece admitido en la sentencia de instancia. Pero, al margen de esto, nuevamente se comprueba que, frente a las combatidas afirmaciones de hecho que recoge la resolución impugnada, la parte recurrente invoca toda una documentación, de por sí, no puntualmente demostrativa del concreto error de apreciación en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Y así, los documentos obrantes a los folios 211, 212, 258 a 311 y 328 a 357 de los autos, que se invocan en apoyo de la revisión fáctica pretendida, en modo alguno son precisamente demostrativos del denunciado error de apreciación a cargo del Juez "a quo». En este sentido, el documento de aval prestado a la entidad "Compañía Auxiliar de Servicios», lejos de desmentir la realidad de tal operación de afianzamiento, pone de relieve su realización, en exclusiva, por el trabajador recurrente, en su calidad de Interventor de la entidad bancada demandada. El informe de Auditoría de los folios 258 a 311, al que insistentemente se alude en demostración del pretendido error a cargo del Juzgador de instancia, necesariamente ha de ponderarse, como es obvio, en toda su integridad y, en este aspecto, no pueden ignorarse las opiniones técnico-contables y las conclusiones en el mismo contenidas en relación con las operaciones llevadas a cabo por el Banco demandado a través de la persona del hoy recurrente. La valoración, en su integridad, del señalado documento de auditoría impide admitir la concurrencia del error de apreciación atribuido al Juez de instancia, si se tiene en cuenta, como es obligado, la facultad de libre y soberana apreciación en conjunto de toda la prueba practicada que incumbe al mismo. La denuncia que, en el repetido documento, se hace de la falta de seguridad y cobertura en las operaciones cambiales, de crédito o de afianzamiento llevadas a cabo por el banco demandado en relación con las empresas mencionadas en el combatido hecho probado octavo de la sentencia de instancia, no evidencia el denunciado error de apreciación por parte del Juez "a quo», antes al contrario, viene a corroborar la existencia de unas anomalías de gestión, cuya corrección se pretende, por más que expresamente no aparezcan atribuidas al hoy recurrente. Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no puede ser acogido.

Quinto

En el tercer motivo de casación, propuesto al amparo del artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 1.º -2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . En síntesis, se argumenta que al actor recurrente, en su calidad profesional de Interventor del Banco demandado, no le es de aplicación la normativa laboral de los altos cargos, toda vez que su relación de trabajo debe merecer la calificación de normal, a tenor del artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores . A este respecto y aunque en función de la suerte que han de correr los ulteriores motivos propuestos, resulta innecesario su examen, no obstante es de significar que si las funciones del trabajador recurrente se hubieran limitado a las propias de un mero interventor bancario es evidente que resultaría indebidamente aplicada la norma especial, cuya violación se denuncia. Sin embargo, no cabe desconocer que, pese a la señalada cualificación profesional, el hoy recurrente vino desempeñando amplias funciones directivas o gerenciales en el seno de la Empresa demandada, ejerciendo competencias propias de la titularidad de esta última, como se infiere del incombatido ordinal segundo del relato histórico de la sentencia impugnada. Al ser esto así, es obvio que no es de apreciar la infracción jurídica que se denuncia en el motivo, cuya desestimación, por tanto, procede, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Los tres últimos motivos de casación formulados por la parte recurrente se amparan en el artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncian, respectivamente, violación, por aplicación indebida e inaplicación, de los artículos 54.2.b) y d), 55.3 párrafo primero "in fine» y 56.1 todos del Estatuto de los Trabajadores. La mantenida firmeza del relato histórico de la sentencia recurrida impide acceder a los motivos impugnatorios de referencia, porque los hechos declarados probados son, ciertamente, constitutivos de la infracción de disciplina laboral prevista en el primero de los citados preceptos estatutarios, lo que hace inviable la violación de las otras dos normas laborales denunciadas, toda vez que la calificación correcta de tales hechos es la de despido procedente y, en consecuencia, no cabe aplicar a la situación enjuiciada las consecuencias legalmente previstas para el despido improcedente. Por todo ello y en concordancia con el dictamen del Ministerio Fiscal, los tres motivos de referencia no pueden ser acogidos.

Séptimo

Por todo lo razonado, ha de desestimarse el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesta contra la sentencia dictada en la instancia en los presentes autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por el Procurador de los tribunales, don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Gabino, contra la sentencia, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 15 de Barcelona en autos, sobre despido, número 461/1988, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Empresa "Banco do Brasil, S.

A.»

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Varela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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