STS, 21 de Marzo de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:13564
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 196.-Sentencia de 21 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Rescisión de contrato de compraventa por lesión ultradimidium.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.4.º LEC., 321 de la Compilación del Derecho Civil de

Cataluña.

DOCTRINA: El documento en que se pretende apoyar el supuesto error no es propiamente tal.

No se ha acreditado que entre el precio de venta del inmueble de autos y su valor real exista la

desproporción a que se refiere el artículo 321 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat, sobre rescisión de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardo y doña Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido del Letrado don José María Prat Ramón; en el que es parte recurrida don Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistido del Letrado don Luis Martí Mingarro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Martí Gellida, en nombre y representación de don Bernardo y doña Rosario, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jose Pedro, sobre rescisión de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declara rescindido por lesión el contrato de compra-venta de la finca sita en el término municipal de Castillo de Aro, otorgado entre don Bernardo y doña Rosario, y el demandado don Jose Pedro, con todos los efectos que dicha rescisión comporta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.295 del Código Civil y 323 de la Ley de 21 de julio de 1980, imponiendo asimismo al demandado las costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Pedro, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María de Monserrat Palau Comes, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la petición del actor e imponiéndole las costas del procedimiento. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que teman interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat, dictó sentencia de fecha 8 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando la demanda promovida a nombre de don Bernardo y doña Rosario, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos al demandado don Jose Pedro, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes don Bernardo y doña Rosario, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1988 cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, contra la sentencia dictada con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por el Juez de Primera Instancia número uno de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de menor cuantía seguidos a instancia de don Jose Pedro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de don Bernardo y doña Rosario, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo único: Al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de marzo de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Bernardo, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jose Pedro sobre rescisión de compraventa por lesión ultradimidium, con fecha 26 de abril de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 8 de julio de 1985, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que hay una falta absoluta de pruebas, tanto en orden a la determinación del precio justo, como de su desproporción con aquel que haya sido pagado, ya que la única prueba aportada por el actor, al efecto de determinar tal precio justo es un informe unido a los autos como prueba documental en evidente contradicción con los aportados por la parte demandada junto con su escrito de contestación.

Segundo

Formalizado el presente recurso de manera atípica y ayuna de la claridad y concisión que la Ley procesal exige para la formalización de los recursos de casación, del contexto del mismo se desprende que se articula, aún sin aclararlo de manera expresa, al amparo del ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos unidos a los autos y que el designado por la parte para combatir la cuestión modular atacada, es decir, la existencia de una lesión ultradimidium por ser el precio del inmueble vendido superior en más del doble del por él pagado, es el aludido informe presentado por el actor, motivo que deberá ser desestimado, no sólo porque el repetido informe carece de la calidad de documento propiamente dicho, a los efectos casacionales, con objeto de basar en el mismo un motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, no siendo sino el resultado de una labor de documentación judicial de un informe de peritos, practicado, además, fuera del procedimiento judicial y, por tanto, sin contradicción alguna que, en el mejor de los casos, es de libre valoración de la Sala de instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no puede ser, en principio, atacada en casación, sino también porque para que un documento sirva de bases del motivo impugnatorio de la valoración de la prueba es preciso, con arreglo a la terminología legal, que su contenido no se halle contradicho por otros nudos probatorios y basta recordar el fundamento fáctico de la resolución recurrida, transcrito en el anterior fundamento, para comprobar cómo ya allí se hizo notar que el informe se hallaba en evidente contradicción con otros aportados por la contraparte, todo lo cual nos lleva a la expresa desestimación de este primer motivo.

Tercero

Aún cuando el recurrente anuncia tan sólo como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba cometido por los Juzgadores de instancia, después, a lo largo de lo que no es sino un escrito de alegación, más propio de una instancia que de un recurso de casación, y a la hora de examinar lo que llama fundamentos de derecho, tras de hacer una cita del artículo 1.214, que no sirve, por su carácter genérico, para fundar un motivo de casación, alude al artículo 321 de la vigente Compilación de Derecho Civil vigente en Cataluña, que parece querer dar por infringida, pretensión esta baldía si tenemos en cuenta que no acreditado que entre el precio de venta del inmueble de autos y su valor real existe la desproporción a que se refiere el indicado precepto foral, regulador de la rescisión por lesión ultradimidum, obvio es que no procede en aplicación al supuesto de autos, por lo que ni cabe estimar que se haya infringido por inaplicación, ni puede tampoco predicarse su aplicabilidad al caso que nos ocupa.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardo y doña Rosario, contra la sentencia que, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdidas del depósito constituido. Líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.

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