STS, 4 de Abril de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:9967
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.201.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Abandono de familia. Crisis matrimonial. Principio de intervención mínima.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 487.1.º del Código Penal .

DOCTRINA: Las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima -básico en el campo penal-, la obligada interpretación de las normas legales de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y la existencia -dentro del campo civil- de unos cauces adecuados para que los interesados puedan resolver -en la medida en que ello es humanamente posible- los problemas derivados de las situaciones de crisis matrimonial, imponen, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, de modo particular del delito de abandono de familia (vid. art. 3.1.º del Código Civil, arts. 73 y ss. del mismo Código y las Sentencias de 11 de noviembre de 1985, 6 de octubre de 1986, 7 de marzo y 30 de mayo de 1988 y 10 de junio de 1989, entre otras).

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real instruyó sumario con el núm. 34 de 1985 contra Juan Pablo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 4 de julio de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° «Resultando probado, y así se declara, que después de un noviazgo de unos dos años, el procesado Juan Pablo, de nacionalidad siria, contrajo matrimonio civil en Ciudad Real con Leticia, estableciendo el domicilio conyugal en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 .°, donde residían, junto con la madre y hermano de esta última. Al amparo de su estado civil de casado con una española, el procesado tramitó la adquisición de la nacionalidad española, teniendo la certeza de la concesión el 14 de agosto de 1984, por lo que al día siguiente el procesado se reintegró de 75.000 ptas. que disponía en una cuenta conjunta con su esposa en el Banco de Bilbao y tomando todos sus enseres, incluido abrigo y paraguas, marchó a Madrid, pretextando ante su esposa que lo hacía para buscar trabajo y en el momento en que lo encontrara volvería a por ella. Al mes siguiente Leticia pudo localizar a su esposo en Madrid, a donde marchó para tener una explicación, recibiendo por respuesta que el matrimonio había terminado y no quería saber nada más de ella, como ha sucedido hasta la fecha.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al inculpado Juan Pablo, como autor responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos meses de arresto mayor, accesorias y multa de 30.000 ptas., con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y pago de costas procesales. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del art. 487 del Código Penal, por cuanto la relación de hechos declarados probados por la sentencia no son subsumibles, dentro del tipo penal del precepto citado por la misma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 2 de abril pasado, con asistencia de la Letrada doña Flor Fuentes Prior, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación formulado por la representación del procesado, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley «por interpretación errónea del art. 487 del Código Penal, por cuanto la relación de hechos declarados probados por la sentencia no son subsumibles dentro del tipo penal del precepto citado por la misma».

En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente que la conducta descrita en el factum de la sentencia recurrida escapa del contenido típico del art. 487 del Código Penal, destacando que el procesado no venía atendiendo económicamente a su mujer, como lo prueba el hecho de que al ausentarse a Madrid la dijese que iba a «buscar trabajo», lo que permite deducir que se encontraba sin él; afirmando, por otra parte, que el incumplimiento de los deberes morales propios de la relación conyugal, per se, no puede constituir la figura penal descrita en el precepto del Código Penal, cuya violación se denuncia. Añade, finalmente, la parte recurrente que ante una situación de separación extrajudicial,. no puede ser motivo de inculpación penal el hecho de no haber acudido el procesado a los trámites civiles previstos en el art. 105 del Código Civil, y que, si se apreciara una posible nulidad del matrimonio, por concurrir fraude de ley, procedería hablar de una tentativa inidónea.

Las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima -básico en el campo penal-, la obligada interpretación de las normas legales de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y la existencia -dentro del campo civil- de unos cauces adecuados para que los interesados puedan resolver -en la medida en que ello es humanamente posible- los problemas derivados de las situaciones de crisis matrimonial, imponen, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, de modo particular del delito de abandono de familia (vid. art. 3.°.1.° del Código Civil, arts. 73 y ss. del mismo código y las Sentencias de 11 de noviembre de 1985, 6 de octubre de 1986, 7 de marzo y 30 de mayo de 1988 y 10 de junio de 1989, entre otras).

Segundo

Las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, tal como se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida, en cuanto el procesado, de nacionalidad siria, y sobre cuya profesión o medios de vida nada se dice en el factum, logró adquirir la nacionalidad española, mediante las facilidades legales derivadas del hecho de haber contraído matrimonio con mujer española -la denunciante, sobre cuya profesión o medios de vida nada se dice tampoco- (vid. art. 22.4.° del Código Civil ), de la que se separó al día siguiente de tener la certeza de la concesión de la nueva nacionalidad; sin que, por otra parte, conste la existencia de descendencia alguna del referido matrimonio o el posible estado de embarazo de la mujer, diseñan una situación o hecho sociológico más propio del ámbito civil que del penal, particularmente en cuanto a la tipicidad penal discutida en el presente recurso (vid. los arts. 6.°.4.° -relativo al fraude legal- y

73.1.° del mismo código -referente a la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial- y el art. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por todo lo cual, es vista la procedencia de desestimar el motivo analizado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 4 de julio de 1987, en causa seguida al mismo por delito de abandono de familia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, con el núm. 34 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de abandono de familia, contra el procesado Juan Pablo, nacido el 22 de marzo de 1948, hijo de Nadime e Ibrahim, natural de Alepo (Siria), vecino de Madrid, casado, cuya profesión no consta, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de julio de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Los hechos descritos en el factum (extranjero que contrae matrimonio con mujer española, para adquirir por este medio la nacionalidad española, y abandonar a la mujer nada más conocer la concesión de la nacionalidad) dibujan una situación más propia del campo civil (posible nulidad del matrimonio y adquisición fraudulenta de la nacionalidad española) que del Penal; consiguientemente procede la absolución del procesado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que absolvemos al procesado Juan Pablo del delito de abandono de familia, de que venía acusado y por el que había sido condenado por el Tribunal de instancia, y, en su consecuencia, dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo, por razón de su procesamiento y ulterior condena, en su caso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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