STS, 24 de Marzo de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:2770
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 367.-Sentencia de 24 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Retasación interna.

NORMAS APLICADAS: Arte. 112 de la Ley de 9 de abril de 1976; arts. 56 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 27 de enero y 5 de febrero de 1990; 23 de enero, 26 de junio y 19 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: La unida indemnización concedida para resarcir el retardo en la fijación del justiprecio

está en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo rechazarse la llamada retasación

interna, que no está admitida en nuestra legislación.

En Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que, con el núm. 1.569/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1987 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en su pleito núm. 14.868, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, relativa a denegación de retasación de la finca 22 de «La Cartuja» de Sevilla; siendo parte apelada el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Constantino .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando la inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Constantino, contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Instituto de Promoción Pública de la Vivienda), que denegaba la petición de retasación o, en su caso, la revisión del justiprecio de la finca núm. 22, propiedad del recurrente y expropiada para la actuación urbanística «La Cartuja» de Sevilla, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no se ajusta a derecho y, en consecuencia, la anularnos, declarando en su lugar el derecho del recurrente a la revisión del justiprecio señalado para la referida finca hasta el momento de su pago. Y declaramos en cambio que el acto recurrido se ajusta a derecho en todo lo demás».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado de Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Constantino .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Constantino, lo hizo por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la Sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 13 de marzo del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Delimitada el área de actuación de la Actur de «La Cartuja», Sevilla, por Decreto 3003/1971, de 25 de noviembre, y fijado el justiprecio de los terrenos afectados por el sistema de valoración conjunta por Orden del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1974, el propietario de la parcela núm. 22. don Constantino, interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha Orden ministerial en cuanto fijaba el justiprecio de su finca que estimaba de mayor valor al establecido y que el justiprecio debería incrementarse en atención al aumento del índice general ponderado de precios al por mayor producido desde el 25 de noviembre de 1971 al momento del pago; la Sentencia de la Audiencia Nacional estima en parte la pretensión del incremento del justiprecio y, entendiendo que la demora en la fijación del justiprecio que según el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa consiste en el abono del interés legal del dinero es insuficiente, estima que dicho retraso debe ser corregido a través de los mecanismos de la retasación del art. 58 de la referida Ley o la revisora del art. 99 de la Ley del Suelo de 1956, aplica este último estableciendo que el justiprecio inicialmente fijado más el 5 por 100 de premio de afección ha de ser incrementado con el equivalente al incremento del índice oficial de precios al por mayor hasta el 28 de septiembre de 1974, fecha de fijación del justiprecio, e interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado; la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1981, manteniendo el justiprecio señalado por la Sala de instancia no entra a conocer del incremento acordado conforme a la variación del índice oficial de precios al por mayor porque dicha concreta cuestión tenía que haber sido planteada previamente ante la Administración y, en consecuencia, anula dicho incremento y establece que a la suma resultante de la determinación del justiprecio y el 5 por 100 de afección, debería aplicarse el interés legal del dinero desde el día siguiente al de haber transcurrido seis meses desde la publicación de la iniciación legal del expediente expropiatorio hasta la determinación del mismo por la Orden de 28 de septiembre de 1974 conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el interés legal correspondiente, en su caso, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48 en relación con el 57, desestimando las otras peticiones del Abogado del Estado y la planteada por el expropiante en su totalidad.

Segundo; Don Constantino reproduce su petición ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y ante la denegación presunta lo hace en vía contencioso-administrativa alegando que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1981 estimó que la revisión del justiprecio requiere un planteamiento autónomo en vía administrativa por lo que, no habiéndolo hecho así el demandante revocó la Sentencia de la Audiencia en cuanto concedió un incremento del valor de la indemnización en función de lo que significaba el aumento del índice de precios al por mayor, no rechazando en cuanto al fondo el derecho a la revisión o retasación pretendida e interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta por silencio de la Administración demandada, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de marzo de 1987, estimó no asumible la aplicación de la retasación del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haber transcurrido los dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se hiciera efectivo o se consignara como exige dicho precepto, admitiendo en cambio la revisión del justiprecio que alternativamente pide el actor conforme al art. 112 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que, si bien declara que las valoraciones tendrán vigencia durante diez años dado el largo plazo que la Ley establece para las valoraciones generales, prevé la posibilidad de su revisión anticipada de oficio o a petición de cualquier propietario afectado para corregir las injustas consecuencias cuando circunstancias reales ajenas o especulaciones originaren notorias variaciones en el mercado de terrenos o en la situación económica general, situaciones previstas y aceptadas por el Tribunal Supremo al resolver la apelación aducida.

Tercero

Entrando a conocer de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, lo primero que ha de precisarse es que la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1981 al rechazar el incremento del justiprecio en relación con el aumento del índice de precios al por mayor lo hace por motivos formales y, por tanto, no se pronuncia y queda imprejuzgada tal cuestión, que en esencia consiste en determinar si es o no aplicable el art. 99 de la Ley del Suelo de 1956 - art. 112 según el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Cuarto

Como dicen las Sentencias de 27 de enero y 5 de febrero, ambas de 1990, esta Sala, enjuiciando casos análogos en los que también se debatía la pretensión de revisión del justiprecio de fincas expropiadas para las obras de actuación urbanística urgente del polígono «La Cartuja» de Sevilla, declaró en Sentencias de 23 de enero, 26 de junio y 19 de diciembre de 1989 la improcedencia de la revisión de precios pretendida, a las que puede añadirse la de 10 de octubre de 1980, que reitera que el art. 99 citado se refiere a las valoraciones establecidas con carácter general pero no es aplicable a las fijaciones individualizadas como lo ha sido la que es objeto del presente recurso que no envuelve otra pretensión que la de revalorización del justiprecio en función de la devaluación de la moneda y en este aspecto es reiterada la doctrina de esta Sala de que lege data la única indemnización concedida por la Ley de Expropiación Forzosa para resarcir el retardo en fijar el jutiprecio está en su art. 56, debiendo rechazarse la llamada retasación interna que no está admitida en nuestra legislación aunque de lege ferenda pudiera invocarse como una forma de adaptar la valoración a una evidente devaluación monetaria.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1981, dictada también en supuesto semejante al que aquí se examina, el art. 56 citado regula la indemnización por demora de la Administración en determinar el precio de) bien expropiado mientras que el art. 99 citado como el art. 70 de la Ley Expropiatoria regulan no una demora administrativa sino la aplicación normal de unos precios fijados con anterioridad al expediente expropiatorio que se consideren vigentes durante diez o cinco años, respectivamente, pero sin individualizar en ninguna finca y cuando se declara la necesidad de la ocupación y se inicia el expediente expropiatorio y el de valoración de lo expropiado (que es el momento a que ha de referirse el justiprecio según el art. 36 de la Ley de Expropiación ) es entonces cuando pueden revisarse los precios para acomodarlos a la fecha a que ha de referirse la tasación.

Por el contrario, aquí se ha determinado el precio de conformidad con la fecha de iniciación del expediente de fijación del justiprecio -año 1971- sin que previamente se haya fijado ninguna valoración, lo que no permite la aplicación del art. 99 porque su finalidad no es compensar la tardanza de la Administración en fijar el justiprecio, mientras que tal mecanismo está contemplado y regulado por el citado art. 56.

Quinto

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso sin que existan circunstancias que obliguen a hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1987, dictada en los autos de que dimana este rollo. Sentencia que revocamos por ser contraria a Derecho, confirmando la denegación presunta del derecho a la revisión o retasación pretendida por don Constantino del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por ser conforme a derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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