STS, 4 de Abril de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:9966
ProcedimientoNULIDAD
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.200.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

MATERIA: Derechos fundamentales y libertades. Declaración de Derechos Humanos. Tratados y

acuerdos internacionales. Resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Efectos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.2.°, 93 y 117.3.º de la Constitución Española. Art. 18 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Hay que destacar que la Constitución Española de 1978, en su art. 10.2 .º establece

que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de

conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ahora bien, esta

internacionalización puede hacerse a través de una Ley Orgánica ( art. 93 de la Constitución Española ) o por medio de una autorización de las Cortes Generales ( art. 94 de la Constitución Española ), y no hay lugar a dudas que el Convenio Europeo de Derechos Humanos lo fue por el

trámite de autorización, ya que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como

se ha dicho anteriormente, no tienen efecto directo o de ejecución en el sistema judicial español.

Para corroborar lo anterior, hay que afirmar que el ordenamiento judicial español no prevé la

ejecución de sentencias internacionales -no confundir con sentencias dictadas por tribunales

extranjeros- cuya ejecución puede llevarse a cabo por Tribunales españoles.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

En el presente proceso que ante nos pende derivado de la petición de nulidad de la Sentencia de fecha 15 de enero de 1982 pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaída en la causa 46/1977, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, interpuesto por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de Ángel, Vicente y Everardo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para el fallo sin vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo partes como recurridos el Ministerio Fiscal y Alexander, representado por el Procurador Sr. Granados.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 13 de enero de 1982 dictó Sentencia cuyo fallo dice: Que debemos condenar y condenamos: 1.º A) Al procesado Ángel, como responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia genérica agravante de premeditación conocida, de un delito de asesinato, ya definido anteriormente, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con su accesoria de interdicción civil del penado y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, igualmente también definido con anterioridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de la condena; y como autor de un delito de uso de nombre supuesto, que ya dejamos anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de

30.000 ptas., con arresto personal subsidiario de veinte días caso de su impago, y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la duración de la pena para la primera. Igualmente se le condena al pago de tres veinteavas partes de las costas procesales ocasionadas. B) Al procesado Vicente como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato, que ya dejamos anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación conocida, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con la misma accesoria ya expresada para el anterior procesado; como autor de un delito también definido precedentemente, de tenencia de explosivos sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la misma accesoria expresada para el anterior. También se le condena al pago de dos veinteavas partes de las costas procesales ocasionadas. C) Al procesado Everardo

, como cómplice del delito de asesinato, que ya quedó debidamente definido con anterioridad, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de una veinteava parte de las costas procesales. D) Al procesado Andrés, como autor responsable criminalmente de un delito de colaboración con bandas o grupos armados y organizados, igualmente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de otro delito de uso de nombre supuesto ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la misma accesoria que para la pena anterior, y a la multa de 30.000 ptas., con arresto personal subsidiario de veinte días caso de impago, y al pago de dos veinteavas partes de las costas procesales causadas. E) A la procesada Lucía, como autora responsable criminalmente de un delito de colaboración con bandas o grupos armados y organizados, igualmente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autora de otro delito de uso de nombre supuesto ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la misma accesoria que para la pena anterior, y a la multa de 30.000 ptas. con arresto personal subsidiario de veinte días caso de impago, y al pago de dos veinteavas partes de las costas procesales causadas.

Los tres primeros condenados, comprendidos en las letras A), B) y C) indemnizarán mancomunada y solidariamente a los herederos de la víctima don Luis Alberto en la suma de 10.000.000 de ptas., con la subsidiariedad propia del cómplice.

Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, siempre que no se les hubiera computado en ninguna otra, sin perjuicio de su comprobación en su momento procesal oportuno.

En cuanto a los dos primeros condenados se tendrá en cuenta lo ordenado en el art. 70 del Código Punitivo ya mencionado.

A las armas ocupadas o intervenidas en la causa se les deberá dar el destino legal.

  1. Que debemos absolver y absolvemos libremente de los delitos que les imputaban las acusaciones pública y particular, personada en la causa sumarial, a los procesados, tal como consta a continuación: A) Respecto de Ángel del delito de tenencia ilícita de explosivos, declarando de oficio una veinteava parte de las costas causadas. B) En cuanto a Vicente del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, declarando igualmente de oficio una veinteava parte de las costas ocasionadas. C) En relación a Everardo de los delitos de tenencia ilícita de explosivos y tenencia ilícita de armas de fuego, declarando de oficio dos veinteavas partes de las costas causadas. D) Con relación a Andrés del delito de asesinato, al calificar su conducta como tipificadora del delito por el que se le condena, así como de los de tenencia ilícita de armas de fuego y del de tenencia ilícita de explosivos, con declaración de oficio en cuanto a las costas de dos veinteavas partes. E) Y en lo que se refiere a Lucía, igual que el anterior, del delito de asesinato, al incardinarse criminalmente su conducta dentro de la figura delictiva por la que se le condena, y de los delitos de tenencia ilícita de armas de fuego y de tenencia ilícita de explosivos, declarando, en su consecuencia, de oficio dos veinteavas partes de las costas originadas.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor, en el ramo separado correspondiente.

Segundo

Dicha sentencia fue recurrida en casación, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su segunda Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1982 acordó el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Everardo del delito de asesinato del que viene acusado, condenándole por el delito de colaboración con grupos o bandas armadas previsto en el art. 2.° del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979, en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes, excluyéndole de la responsabilidad civil subsidiaria que se declara en el fallo de la sentencia de instancia que, en lo restante, se mantiene en todos sus términos, con deducción de los particulares pertinentes procédase al esclarecimiento y depuración de las coacciones psíquicas y físicas que los acusados denuncian en sus manifestaciones ante el Juzgado Instructor, dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó Arret de fecha 6 de diciembre de 1988, cuya parte decisiva dice: El Tribunal: 1.° Rechaza por unanimidad, por motivo de caducidad de plazo y de demora la excepción de no agotamiento por las vías de recurso internas promovida por el Gobierno en cuanto al agravio relativo al cambio en la composición de la Audiencia Nacional sin previo aviso. 2.° Dice, por unanimidad, que los demandantes no agotaron las vías de recurso internas en cuanto a los agravios referentes al Presidente sustituto de la Audiencia Nacional. 3.º Rechaza, por unanimidad, por motivo de caducidad de plazo, y en parte, de demora o de falta de fundamento, la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas sacadas por el Gobierno del hecho que los demandantes no solicitaron a la Audiencia Nacional el aplazamiento de los debates. 4.° Rechaza por diecisiete votos contra uno, por falta de fundamento, el resto de la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas promovida por el Gobierno. 5.° Dice, por diez votos contra ocho, que hubo violación del art. 6.°, apartado 1.° 6.° Dice, por unanimidad, que no hubo violación del art. 6.°, apartado 2.º 1° Dice, por unanimidad que la cuestión de la aplicación del art. 50 no se encuentra en estado de ser fallada.

Cuarto

El Procurador Sr. Sánchez Masa, en nombre y representación de Ángel, Vicente y Everardo presentó escrito solicitando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1982, confirmada parcialmente por la del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1982 . El Procurador señor Granado Weil en nombre y representación de Alexander se opuso a tal pretensión de nulidad. La procuradora Sra. Prieto González, en nombre y representación de Lucía, estuvo de acuerdo con la nulidad solicitada. Por último, el Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad pretendida. Todo lo cual consta en los escritos obrantes en autos.

Quinto

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia dictó Auto de fecha 29 de junio de 1989, cuya parte final dice: En virtud de lo expuesto,

Los Magistrados del Tribunal acuerdan: 1.° Declarar que este Tribunal no tiene competencia para el conocimiento de la pretensión formulada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Ángel, Vicente y Everardo, de nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 15 de enero de 1982, en la causa 46/1977, instruida por el Juzgado Central núm. 1. 2.° Inhibirse del conocimiento de dicha demanda de nulidad a favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que se remitirán los dos tomos del rollo, con certificación de esta resolución, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días. 3.º Decretar la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a Ángel y a Vicente en virtud de la Sentencia de 15 de enero de 1982, en tanto se resuelve el presente proceso de nulidad, decretando su inmediata libertad, previo compromiso de comparecer a los llamamientos del Tribunal que deberán contraer apud acta dichos penados; para lo que se librarán los despachos precisos. Que fue confirmado por Auto de 14 de julio de 1989, resolviendo sendos recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Alexander .

Sexto

Recibidos los autos por esta Sala, se incoó la causa 1416/1989, en la que se dictó Auto de fecha 8 de marzo de 1990, cuya parte decisiva dice: Se acuerda declarar, en principio, la competencia de esta Sala para entender de la pretensión de nulidad formulada por los acusados Ángel, Vicente y Everardo, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 1982 . Informada ya la cuestión de fondo por el Ministerio Fiscal, dése traslado a las otras partes para que en el plazo común de diez días formalicen sus pretensiones sobre la nulidad solicitada.

Séptimo

El Ministerio Fiscal, el Procurador Granados Weil en nombre y representación de Alexander, y el Procurador Sr. Sánchez Masa, en nombre y representación de Ángel, Vicente y Everardo, hicieron las alegaciones de hecho y de Derecho que creyeron oportunas, y que aparecen en sus respectivos escritos obrantes al rollo de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En primer lugar, en la presente causa, hay que destacar la falta de fundamento, legalidad y el exceso competencial, que se desprende del Auto dictado el 29 de junio de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se dice lo anterior por varias razones, que por otra parte han sido destacadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones; dichas razones son: a) Es una resolución totalmente incongruente, puesto que después de declararse incompetente para conocer de la nulidad, acuerda la suspensión de la condena y la libertad de dos acusados, que están cumpliendo una pena de treinta años acordada en sentencia firme lo cual merecerá un comentario en concreto, más adelante, dada la gravedad de tal decisión, b) Es una resolución excesiva, pues reconoce fuerza ejecutiva, en el aspecto de romper el cumplimiento de una sentencia firme, a una resolución definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que las sentencias de dicho Tribunal, conocido también vulgarmente con el nombre de la localidad de donde ejerce su función, Estrasburgo, sólo tienen naturaleza declarativa, según se infiere no sólo del art. 50 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y según pacífica y consolidada jurisprudencia de dicho Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como son las Sentencias Pakelli de 25 de abril de 1983 y Dudgeon de 24 de febrero de 1984, que establecen que el Convenio no atribuye competencia al Tribunal ni para anular la sentencia ni para ordenar la desautorización los pasajes objeto de la queja, y c) aquí se quiere destacar la imperfección más grave del referido auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como es la vulneración del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes; y en el presente caso tratándose de una sentencia firme, no cabe recurso alguno, a pesar de lo cual y de lo antedicho, dicha Sección Primera ha puesto en libertad a dos personas que estaban cumpliendo condena, ejerciendo un derecho de gracia, que únicamente corresponde al Rey, después de oír, en su caso, al Tribunal Supremo y al Gobierno. Todo lo anterior sirve de base teórica para lo que más tarde se acordará y ordenará.

Segundo

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, hay que destacar que la Constitución Española de 1978, en su art. 10.2 .° establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ahora bien, esta internacionalización puede hacerse a través de una Ley Orgánica ( art. 93 de la Constitución Española ) o por medio de una autorización de las Cortes Generales ( art. 94 de la Constitución Española ), y no hay lugar a dudas que el Convenio Europeo de Derechos Humanos lo fue por el trámite de autorización, ya que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se ha dicho anteriormente, no tienen efecto directo o de ejecución en el sistema judicial español. Para corroborar lo anterior, hay que afirmar que el ordenamiento judicial español no prevé la ejecución de sentencias internacionales -no confundir con sentencias dictadas por tribunales extranjeros- cuya ejecución puede llevarse a cabo por Tribunales españoles. Pero es que, además, el Tribunal Europeo no es un órgano judicial supranacional, pues el reconocimiento por España de la jurisdicción de dicho Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede exceder a lo previsto en el art. 46 del convenio que colateralmente prohibe dar la naturaleza de Tribunal nacional de última instancia definitiva al Tribunal de Estrasburgo. Sobre todo porque el art. 117.3.° de la Constitución Española establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Y, hoy por hoy, introducir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la organización judicial española sólo sería factible a través de una lex data de naturaleza orgánica, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.° de la Constitución Española.

Tercero

Todo lo anterior lleva inexorablemente a la conclusión de la no posibilidad de efectos anulatorios de las sentencias tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de las decisiones del Comité de Ministros, en el ordenamiento jurídico español, pues para que ello fuera posible, tendrían que utilizarse los siguientes caminos: a) Modificar la legislación actual, como han hecho los Estados de Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzell, estableciendo un nuevo motivo de revisión de sentencias firmes, cuando se declare por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una violación de derechos individuales, y b) la firma de un nuevo protocolo al Convenio, que estableciera un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o las decisiones del Comité de Ministros por los Estados demandados. Ante la ausencia de estos dos datos, se ha de resolver la cuestión debatida, se vuelve a repetir, declarando la imposibilidad de ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1988, en el sentido de anular una sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, que lo sería entonces el Tribunal Constitucional; pues ello supondría introducir una instancia judicial internacional superior para suspender la ejecución de sentencias firmes y con ello «inventar» un nuevo motivo de revisión.

Cuarto

Todo lo anterior no significa que las irregularidades detectadas y declaradas por la Sentencia de 6 de diciembre de 1988 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puedan tener una solución, pues ello puede tener lugar por la vía del indulto en el caso de cumplimiento de penas privativas de libertad o pecuniarias por cumplir, y principalmente a través de la figura de la prestación reparatoria sustitutoria, que es una indemnización de carácter pecunario, cuya regulación y requisitos están fijados en el art. 50 del Convenio, y que será a cargo del Estado Español, y cuyo pronunciamiento, que no es declarativo, sino de prestación, corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a declarar la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 27 de diciembre de 1982, desestimando la pretensión formulada por la representación de los acusados Ángel, Vicente y Everardo .

Asimismo se ordenará de inmediato a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que reponga la ejecución de dicha Sentencia de 27 de diciembre de 1982 al estado en que se encontraba con anterioridad a los Autos por ella dictados, con fechas de 29 de junio y 14 de julio de 1989, que quedan anulados de plano, salvo en su efecto remisorio como se acordó por Auto de esta Sala de 8 de marzo de 1990.

Desglósese el escrito del Procurador Sr. Corujo López-Villamil y désele el trámite procesal oportuno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 85/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...despliega sus efectos cuando la protección de los bienes jurídicos sea imposible o inadecuada a través de otros medios menos lesivos ( STS Sala 2ª 4-4-1990; 18-12-1990; 2-10-1991; 10-12-1991; 17-12-1991; 14-11-1992; 16-7-1993; 28-9-1993 , entre otras Abordando las cuestiones referentes a la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR