STS, 3 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3066
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 521.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo. Expediente disciplinario. Nulidad por no haber sido oído un testigo

propuesto en pliego de cargos. Calificación de despido improcedente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 68 del Estatuto de los Trabajadores y 268 de la LOPJ; artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo de 1986 y 3 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Al margen de que el testigo que no fue oído y dio lugar a la nulidad del despido, no fue

propuesto como prueba en el expediente, sino que se le menciona como persona que puede

corroborar lo afirmado por el actor y, que dicho testigo prestó declaración en el acto del juicio, el

expediente no puede concebirse con rigor formalista como un antejuicio al que deban ser aplicables

las normas que sigan las actuaciones judiciales, sin que por tanto pueda llegarse a la conclusión

obtenida por el Magistrado de declarar dicho despido nulo.

No obstante la estimación del recurso en el sentido antedicho, como en la sentencia recurrida se

consignan hechos suficientes para la resolución del pleito, así debe hacerse y, como no se ha

acreditado la imputación que al actor se hace, debe calificarse el despido como improcedente con

las consecuencias legales a él inherentes.

En Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Vacuum Metal, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. don Antonio Rosso de Larra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Pedro, representado y defendido por la Letrada Sra. doña Rosario Martín Narrillos, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González. Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de junio de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que sin entrar en el fondo del asunto, en la demanda interpuesta por don Pedro contra la empresa «Vacuum Metal, S. A.», debo declarar y declaro la nulidad radical del despido desde el 29 de marzo de 1988 condenando al empresario a la inmediata readmisión del actor, así como al abono de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Que el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias profesionales, salario, antigüedad y salario de: antigüedad 1 de marzo de 1979; categoría Oficial 1.a, salario mensual 125.000 pesetas. 2.°) Que el actor, por la empresa se le instruyó expediente disciplinario, haciendo constar al actor, en el pliego de descargos que no eran ciertos los hechos que se le imputaban y que podía corroborar cuanto decía mediante el testigo don Jose Manuel . 3.°) Que la empresa no atendió la prueba propuesta por el actor, y resolvió según escrito de fecha 29 de marzo de 1988, que por obrar la prueba documental, se da por reproducido con efectos del mismo día, despedir al actor. 4.°) Que en la prueba documental aportada por la demandada pese a decirse por la investigación privada, no aparece el coche del actor en las fotografías aportadas, ni existe escrito alguno en la empresa «Serytam», dedicada al igual que la demandada a la serigrafía y tamponería fundamentalmente. 5.°) Que el actor es miembro del Comité de Empresa y en esta calidad, junto con otros compañeros del Comité, informó a la empresa la sospecha de que algún trabajador hiciese competencia desleal a la empresa y por la misma razón acudieron a la Inspección de Trabajo. 6.°) Que con fecha 21 de abril de 1988 tuvo lugar el acto de conciliación ante el IMAC con el resultado de sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Vacuum Metal, S. A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Rosso de Larra, en escrito de fecha 11 de enero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal aplicable. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su párrafo segundo. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de junio de 1979 y 24 de enero de 1980. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estima el recurrente que se ha interpretado erróneamente el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, porque la sentencia impugnada ha declarado nulo radical el despido del demandante por no haber oído en el expediente tramitado a un testigo que en su momento prestó declaración en el juicio celebrado y por ello al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula el citado motivo, que conforme dictamina el Ministerio Fiscal ha de ser estimado: a) Porque dicho testigo no fue propuesto como prueba en el expediente sino que se le menciona en el pliego de descargos como persona que puede corroborar lo dicho por el hoy actor, b) Sin que este trabajador dejase de proponerlo como prueba en el acto del juicio prestando declaración como tal testigo, con lo que no se produjo indefensión con referencia al enjuiciamiento de la conducta del demandante, c) Porque conforme entendieron las sentencias de esta Sala la de 19 de mayo de 1986 y 3 de febrero de 1988, el expediente mencionado en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, no puede concebirse con rigor formalista como un antejuicio al que deban ser aplicables las normas que rigen las actuaciones judiciales, sin que por tanto deba llegarse a la conclusión obtenida por el Magistrado, porque incluso en las actuaciones judiciales, se produce la nulidad de pleno derecho en los casos recogidos en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, conforme se ha dicho, puesto que fue oído en el juicio se haya podido producir por la causa indicada indefensión. En consecuencia se ha de estimar este motivo, lo que hace innecesario el examen de los otros dos, referentes a la vulneración del art. 111 de la Ley Procesal Laboral y doctrina jurisprudencial coincidente con la que se ha mencionado anteriormente.

Segundo

Como consecuencia de la estimación del recurso se ha de casar la sentencia recurrida, pero a diferencia de lo pretendido por la parte que ha formulado el recurso, no procede la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia, puesto que en la sentencia recurrida se consignan hechos suficientes para la resolución del pleito, pues en el cuarto apartado de los probados se expresa que no se ha acreditado la imputación que al trabajador se hace, lo que implica que por ausencia de causa demostrada, aun cuando se haya intentado y demostrado la existencia de los hechos pero no la participación del actor, determina se califique el despido de improcedente conforme establece el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en su último punto, con las consecuencias que el art. 56 del mismo cuerpo legal establece: condena a la empresa demandada a que a opción del trabajador le readmita en el mismo puesto de trabajo o le pague la indemnización de 45 días de salario por año de servicio con el prorrateo por meses del año incompleto sin exceder de 42 mensualidades y en cualquiera de ambos supuestos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite de 60 días desde la presentación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por «Vacuum Metal, S. A.» contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, dictada el 13 de junio de 1988 la que casamos anulando su pronunciamiento. Y estimando parcialmente la demanda formulada por don Pedro contra dicha recurrente sobre despido, calificamos de improcedente el sufrido por dicho trabajador, condenamos a dicha empresa demandada a que a opción del actor, le readmita o le pague la indemnización de 1.845.464,50 pesetas (s.e.u.o.) y además los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia de instancia; la opción deberá ejercitarse mediante comparecencia o por escrito ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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