STS, 3 de Abril de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3058
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 519.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Ficta Confessio. Carga de la prueba. Despido nulo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 81 de la LPL; 121.C) del Código Civil; 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 de junio y 18 de octubre de 1988; 21 de noviembre de

1984; 14 de abril de 1986 y 11 de febrero de 1987.

DOCTRINA: El artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que la incomparecencia

sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que le pueda tener por confeso,

pero no le impone la obligación de hacerlo (sentencias 9 de junio y 18 de octubre de 1988). El

artículo 1.214 del Código Civil se refiere a la carga de la prueba y, no tiene más alcance que

establecer qué parte debe soportar las consecuencias que a efectos decisorios se deriven de la

falta de prueba de un hecho. Si no existían en la empresa representantes de los trabajadores, la

demandada ni estaba obligada, ni podía cumplir el trámite de audiencia que se establece en el

Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid y, en consecuencia, el despido no

puede calificarse de nulo.

En Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pablo, representado y defendido por el Letrado don José Garrido Palacios, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 20 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1989, en autos número 878/1988, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Ferroaleaciones Españolas, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Isidro Diez Cuervo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, condene a la demandada a las consecuencias legales derivadas de ello, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de enero de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debía desestimar la demanda articulada por don Pablo, contra "Ferroaleaciones Españolas, S. A." y, en coherente decisión, debo de absolver y absuelto a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El actor don Pablo, venía prestando servicios profesionales para la empresa "Ferroaleaciones Españolas, S. A." desde el día 1 de septiembre de 1983, ostentando la categoría profesional de controller, equivalente a una jefatura técnica de carácter administrativo, percibiendo al año la suma total de 5.189.395 pesetas. 2.°) Por escrito del día 31 de agosto de 1988, la empresa comunicó al actor: "Estimado Pablo, te confirmamos nuestra decisión de prescindir de tus servicios y de terminar nuestra relación laboral con fecha 30 de septiembre de 1988. Mientras tanto, tienes, como es lógico, el derecho a tomar tus vacaciones anuales devengadas del día 1 al 30 de septiembre por lo cual no será necesario acudir al trabajo mañana, 1/9/88. Atentamente...". 3.°) Por conducto notarial la empresa con fecha 8 de septiembre, comunica al actor formalmente el despido, que se haría efectivo el día 30 de septiembre de 1988, final de las vacaciones. Imputa al actor la empleadora, los hechos que en la misma carta figuran, que, en resumen, son: 1) En 1 de agosto de 1988 toma 175.000 como gastos a justificar, sin que tal condicionamiento se haya producido ni hubiere causa para tomar dinero a cuenta. 2) Efectuar directamente apunte contable de 750.000 pesetas para descargar su cuenta personal deudora en 1.003.494 pesetas, con la negativa del Jefe de Contabilidad al que entregó copia de tal documento en lugar del original. 3) Utilizar cheque de la empresa para saldar una deuda personal. 4) Utilización de determinada tarjeta de crédito para gastos personales. 5) Utilizar para uso personal cheque por valor de 1.200.000 pesetas como "gastos a justificar" devolviendo su cuantía transcurrido un mes, y 6) El día 31 de agosto, víspera de sus vacaciones, es sorprendido cuando pretendía sacar de la empresa, en su maletín, documentos importantes de la empleadora. 4.°) Discrepando absolutamente de Las imputaciones formuladas, el actor agota la vía conciliadora "sin avenencia" según testimonio extendido por los servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Pablo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Garrido Palacios, en escrito de fecha 29 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 1.214 del Código Civil . Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 55.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina legal de ese Tribunal contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de diciembre de 1984, 14 de abril de 1986 y 11 de febrero de 1987 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de recurso denuncia el actor la violación del art. 1.214 del Código Civil por considerar que, al determinar a quién correspondía demostrar si existían o no representantes de los trabajadores en la empresa, el Magistrado hace recaer la carga de la prueba de la existencia de esta representación en el trabajador. El recurrente añade algunas consideraciones en relación con determinados datos que, a su juicio, evidenciarían que la empresa demandada debe tener órganos unitarios de representación de personal y a continuación sostiene que, al no haberse podido practicar la prueba de confesión por no haber comparecido el representante legal de la empresa, debió tenerse a ésta por confesa de los hechos de la demanda y, en especial, sobre el dato de que, pese a existir órgano de representación de los trabajadores, éste no fue oído en el despido del actor. La propia reproducción del razonamiento del recurrente pone de manifiesto sus graves deficiencias formales. Se mezclan alegaciones de distinto alcance, confundiendo las cuestiones de hecho con las de derecho y, desconociendo la regla del art.

1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se razona al margen de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida sin intentar su modificación por la vía del error de hecho. Pero, aun superando estos defectos de forma, el motivo debe rechazarse. En cuanto a la ficta confessio, baste señalar que de conformidad con el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo como, con reiteración, ha señalado la Sala (sentencias de 9 de junio y 18 de octubre de 1988 ). Hay que precisar también que el actor no había hecho en su demanda referencia alguna a la omisión de la audiencia de los órganos unitarios de representación de personal como fundamento de su pretensión sobre la nulidad del despido.

No hay tampoco violación del art. 1.214 del Código Civil . Este precepto se refiere a la carga de la prueba y no tiene más alcance que el de establecer qué parte debe soportar las consecuencias que a efectos decisorios se derivan de la falta de prueba de un hecho. Pero en el presente caso no concurre el supuesto que contempla la norma invocada, pues el Juzgador, en afirmación de valor táctico que se contiene en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, considera probado que en la empresa no existe representación de los trabajadores. No se trata, por tanto, de que falle contra la nulidad del despido porque considere que, al no haberse probado la existencia de la representación, el trabajador debe sufrir los efectos de esa carencia de prueba, sino que entiende acreditada la inexistencia alegada por la empresa, sin que pueda confundirse -como hace el recurrente- un posible error en la valoración de la prueba o una eventual insuficiencia de ésta con la vulneración de la regla sobre la distribución de su carga entre las partes. Si el actor discrepaba de la versión judicial de los hechos debió combatirla por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no invocar la infracción del art. 1.214 del Código Civil .

Segundo

El rechazo del primer motivo determina también el del segundo, en el que se alega la violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina de la Sala contenida entre otras en las sentencias de 21 de diciembre de 1984, 14 de abril de 1986 y 11 de febrero de 1987 y con el art. 22 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid obrante en las actuaciones, pues sin necesidad de mayores razonamientos es evidente que si no existían en la empresa órganos de representación de los trabajadores, la demandada ni estaba obligada ni podía cumplir el trámite de audiencia que establece el artículo citado del convenio y, en consecuencia, el despido no puede calificarse como nulo.

El recurso debe, pues, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pablo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 20 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Ferroaleaciones Españolas, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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