STS, 28 de Marzo de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:2906
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.095.-Sentencia de 28 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Con toma de rehenes. Detención ilegal. Concurrencia

con delito de robo. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Arts. 480 y 501.4.° CP. Art. 849.1.° y 2.° y 884.3.° LECr .

DOCTRINA: Siendo cierto que la toma de rehenes en el robo y la detención ilegal son de imposible

compatibilidad cuando se trata de un solo sujeto pasivo, no lo es menos que esa doble aplicación

puede ser aceptada cuando la acción se haya realizado contra diversos sujetos de los cuales unos

sufren sólo una retención más o menos prolongada y otros padecen esa misma limitación de su

libertad de movimientos pero dirigida a reforzar, bien la realización del robo, bien la huida.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silvio y Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo con intimidación, uno de ellos con rehenes, y un delito de detención ilegal, y se les absolvió del resto de los delitos por los que se les acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Enrique Monterroso Rodríguez el procesado Darío, y por el Procurador Sr. don José Luis Barueto Araniz, el procesado Silvio .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 103 de 1984, contra Silvio y Darío, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma, que con fecha 1 de julio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados. Sobre las 23 horas del día 7 de mayo de 1984, los procesados Darío y Silvio, habiéndolo acordado previamente, se dirigieron al garaje ubicado en el núm. 63 de la calle de Francisco Silvela de esta capital, al conocer que frecuentaba tal local Agustín, con quien anteriormente habían mantenido relaciones de amistad y camaradería, al pertenecer los tres al mismo grupo político, relaciones que en día de autos ya se encontraban rotas por discrepancias surgidas entre los mismos. Personados en el garaje, se encontraron tanto con Agustín, como con Jose María, vigilante del local y amigo del anterior y sabedores que el padre del primero don Gabino, guardaba en su domicilio del núm. 113 de la calle de Alcalá una fuerte suma de dinero, determinaron apoderarse de la misma a cuyo fin, exhibiendo uno de los procesados una pistola cuyas características no constan y el otro una navaja, obligaron a Agustín y Jose María a trasladarse al domicilio del primero, sito en el núm. 3 de la calle Agustín Duran donde les retuvieron toda la noche. A la mañana siguiente y una vez los procesados se hubieron apoderado de un reloj "Rolex", valorado en 100.000 ptas. y de 9.000 ptas. en metálico, propiedad todo ello de Silvio, se dirigieron los cuatro, los dos acusados por su voluntad, y los dos restantes obligados a ello por los primeros, al núm. 113 de la calle de Alcalá y sirviéndose de Agustín, consiguieron que don Gabino les franqueara la entrada a su domicilio, apoderándose Darío y Silvio de dos mecheros de oro, valorados en 130.000 ptas., propiedad del dueño del inmueble, y 6.600.000 ptas. en metálico que el referido Sr. tenía depositadas en su caja fuerte y que eran propiedad de la empresa "Limpiezas Minerva, S. A.", de la que el mismo es alto directivo, haciendo obstentación en todo momento de las armas que portaban. Obtenidos objetos y dinero, nada de lo cual se ha recuperado, los procesados abandonaron la vivienda, dejando en el interior de la misma a padre e hijo, llevándose a Jose María con ellos, al que ya en la calle, dejaron en libertad, no sin antes advertir a todos ellos de las consecuencias negativas que les acarrearía su denuncia. Tanto Darío como Silvio, mayores de edad, carecen de antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Darío y Silvio, como responsables en concepto de autores de dos delitos de robo con intimidación, uno de ellos con rehenes, y un tercer delito de detención ilegal, todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: diez años y un día de prisión mayor, a cada uno de ellos, por el delito de robo con rehenes; cuatro años, dos meses y un día, de prisión menor, a cada procesado por el segundo delito de robo con intimidación, y, por último, tres años de prisión menor y 30.000 ptas. de multa, también a cada uno, por el delito de detención ilegal en los tres supuestos con las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago por mitad de las 3/5 partes de las costas procesales. Asimismo debemos de absolver y absolvemos a ambos procesados del resto de los delitos por los que se les acusa, declarando de oficio las 2/5 partes restantes de las costas del procedimiento. Ambos procesados indemnizarán a don Gabino en la suma de 6.750.000 ptas. y a don Agustín en la cantidad de 109.000 ptas., solidariamente. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Silvio y Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Darío se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Amparado en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basada en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y en este caso debe aplicarse la presunción de no culpabilidad reflejada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra ley de leyes . La presunción de no culpabilidad, tan traída y llevada en nuestro Derecho usual y concretamente en el jurisprudencial, establece que por total inactividad probatoria -a diferencia del principio de in dubio pro reo que establece la penuria o debilidad probatoria-, debe conllevar la sentencia absolutoria. Motivo segundo: Amparado en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación por infracción del art. 501.4.° del Código Punitivo . No ha existido, con respeto para los hechos probados de la resolución impugnada, toma de rehenes. Motivo tercero: Amparado en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre violación por infracción del art. 480 del Código Punitivo . Admitiendo a los efectos de la dialéctica forense la existencia de rehenes, no procedería la aplicación con carácter específico y estimación de un delito de detención ilegal distinto del de la toma de rehenes. Motivo cuarto: Amparado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación con infracción del art. 500 del Código Punitivo . En el delito de robo atribuido a mi representado en la sentencia con intimidación concurriendo las circunstancias 1.a y 2.a del art. 506, no ha existido ánimo de lucro ni violencia ni intimidación. Motivo quinto: Amparado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre violación por infracción del art. 104 del Código Punitivo . La personalidad de perjudicado y como actor civil, no se acreditó en el procedimiento. El recurso interpuesto por la representación del procesado Silvio, se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Al amparo del art. 849, párrafo 2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho, al haber relatado en el factum hechos cuya comisión no está acreditada suficientemente a la vista de las pruebas obrantes en autos. Motivo segundo: Subsidiario del motivo primero por infracción corriente de ley al amparo del párrafo 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sala de Instancia error de Derecho por aplicación indebida del párrafo 4.° del art. 501 del Código Penal precepto sustantivo que ha sido infringido.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día 16 de marzo de 1990, con la asistencia del Letrado Sr. don Gonzalo Múzquiz, representación del procesado Silvio, y el Letrado Sr. don Marcos García Montes, en representación del procesado Darío . El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación interpuesto por el procesado Darío, tiene su base procesal en el núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en el art. 24.2, definidor del principió de presunción de inocencia. Como reiteradamente y hasta la saciedad tiene declarado esta Sala, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo, es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un auténtico vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad acusatoria, estando vedado al recurrente ante esas pruebas, hacer juicios de valor de las mismas, ya que tal interpretación valorativa corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de Instancia con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Procesal.

Segundo

En el supuesto que nos ocupa, existen pruebas más que suficientes que desvirtúan el tan «manoseado» principio de presunción, ya que la autoría del ahora recurrente se deduce tanto del atestado policial (folios 1 a 6 del sumario) como de la subsiguiente ratificación, con las suficientes garantías procesales que los diversos testigos e inculpados hacen ante el Juez de instrucción (folios 7, 8 y 9), y sobre todo lo siguiente: declaración ante Letrado de Agustín (folio 130); declaración de Jose María (folio 132); y también, finalmente, las diversas manifestaciones de testigos e inculpados que fueron contrastadas, en el acto del juicio oral.

Tercero

Los motivos 2.°, 4.° y 5.° del mismo procesado carecen de toda viabilidad en cuanto, mediante su formalización, lo único que se pretende con las alegaciones en ellas contenida, es atacar frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara probados, siendo así que la vía casacional empleada ( núm. 1.° del art. 849 de la Ley Rituaria ) nos impide entrar en el examen y estudio de lo alegado, y ello por aplicación de ese mismo precepto, así como de lo dispuesto en el art. 884.3." de esa misma Ley Procesal . En cambio, sí merece una pequeña reflexión con la formalización del motivo 3.° en cuanto, amparado igual que los ya referidos en el núm. 1.° del art. 849, se basa en los propios hechos probados por entender, desde el punto de vista sustantivo, que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el art. 840 del Código Penal, definidor del delito de detención ilegal, ya que, según tesis recurrente este delito es incompatible o está subsumido en el tipo delictivo del art. 501.4.° del Código Penal, sancionador del delito de robo con toma de rehenes. Siendo cierto que la toma de rehenes y la detención ilegal son de imposible compatibilidad y de sanción doble e individualizada cuando se trate de una sola víctima, sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que, como ocurre en el presente caso, esa dicotomía de aplicación normativa puede perfectamente ser aceptada cuando la acción realizada se haya dirigido a diversos sujetos pasivos, en los que unos sufren exclusivamente una retención más o menos prolongada de su libertad de movimientos (detención ilegal), mientras que otro u otros padecen esa misma limitación pero dirigida por los procesados a reforzar, bien la realización del robo, bien la huida en caso de descubrimiento. Es decir, en este supuesto se concretan los dos requisitos de lo que el apartado 4." del art. 501 de Código Penal requiere para ser aplicado, cual son: a) Él término rehén no significa otra cosa que persona retenida o privada de libertad con la finalidad concreta de obtener una especie de contraprestación de ser puesta en libertad si se satisfacen las pretensiones de la gente de la acción, b) Que esa pretensión se dirija, o bien a facilitar la ejecución del delito o bien o obtener con una también mayor facilidad la fuga del culpable.

Cuarto

Los tres motivos de impugnación alegados por el procesado Silvio no pueden ser aceptados, habida cuenta de que: a) El primero con base procesal en el núm. 2° del art. 849 de la Ley Rituaria debió ser inadmitido en el trámite procesal de instrucción, ya que no se cita o señala ni un solo documento como base del pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo imposible por ello a esta Sala hacer cualquier valoración de lo pretendido, b) El segundo, esta vez con fundamento adjetivo en el apartado

  1. " del, mismo precepto, se hace depender del anterior, de tal manera que también debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas, c) El tercero se fundamenta desde el punto de vista sustantivo en la aplicación indebida del art. 480 del Código Penal, definidor del delito de detención ilegal. Sin embargo, y como antes hemos indicado, se olvida el recurrente que la Sala de Instancia considera cometido este delito respecto a uno de los sujetos pasivos de la acción, entendiendo que existe la toma de rehenes respecto a otro; es decir, se trata de dos supuestos perfectamente diferenciados en la comisión del hecho, con sujetos pasivos distintos y con también diferentes intencionalidades en el acto de la detención (o privación de libertad) de las distintas víctimas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Silvio y Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de julio de 1987, en causa seguida contra los mismos por dos delitos de detención ilegal, dos de robo con intimidación y uno de allanamiento de morada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes. Con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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