STS, 29 de Marzo de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:2962
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.118.-Auto de 29 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Mufloz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Falta

manifiesta de fundamento.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 11.3." LOPJ. Arts. 741, 849.2.° y 885.1.° LECr.

DOCTRINA: Carece manifiestamente de fundamento la denuncia de vulneración del derecho a la

presunción de inocencia constando, por prueba practicada en el juicio oral, que el procesado fue

detenido en la puerta del establecimiento donde había cometido la sustracción, interviniéndose en

ese momento los efectos sustraídos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 9 de febrero de 1988, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa capital, los Excmos. Sres. Anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Manuel, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en los siguientes motivos: Único: Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 741 de la misma y el 24.2 de nuestra Constitución, en concordancia con el art. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e impugnó la admisión a trámite del único motivo del presente recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 741 del mismo texto legal y 24.2 de la Constitución y

11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendo el recurrente vulneración de la presunción de inocencia; la inadmisión de este motivo resulta obligada, al carecer manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión 1.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y en los hechos a que se contrae el recurso ha existido prueba de cargo obtenida legítima y contradictoriamente; en el acto del juicio oral declaró la Policía que detuvo al recurrente y ratificó que le había ocupado los efectos que acababa de sustraer; tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 13 de diciembre de 1989, que la ocupación en poder de los acusados de los efectos del delito constituyen por sí misma prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración, junto con los demás elementos probatorios corresponde, exclusivamente, al Tribunal de instancia, en el supuesto que examinamos, además de ocupársele los efectos sustraídos, como declaró el perjudicado en el acto del juicio oral, se produjo su detención en la misma puerta del establecimiento donde acababa de sustraerlos; existe, pues, prueba de cargo más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia alegado.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 9 de febrero de 1988 en causa seguida contra el mismo por el delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Mufloz.- Manuel García de Miguel.- Rubricados.

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