STS, 2 de Abril de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3057
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 516.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Base reguladora de la pensión. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5 de la LPL; artículos 135 y 136 de la LGSS; artículo 150 m., 15 de abril de 1969; artículo 63 del Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Decreto de 9 de mayo de 1962, redactado conforme a la Orden de 8 de abril de 1964; artículo 60 norma 2.1º del Reglamento de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1956, aplicable a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 1.a del Decreto de 23 de junio de 1972; artículo 46 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre; artículo 2.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre; artículo 56 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre y artículo 2.º del Real Decreto 1593/1987, de 23 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1987, 27 de diciembre de 1988 y 7 de mayo de 1987.

DOCTRINA: Los documentos invocados acreditan que las bases diarias de cotización normalizadas para un picador minero, en la Minería del Carbón y en la zona del noroeste, fueron de 5.750 pesetas diarias en 1987 y 6.200 pesetas en 1988, con lo que evidencian que la base reguladora no es la consignada.

Dados dichos datos y teniendo en cuenta la normativa aplicable se ha de fijar dicha base reguladora en la suma de 2.141.400 pesetas.

En Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador señor de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado señor López Moya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de León (con sede en Ponferrada), hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Manuel, contra dicho recurrente, TGSS, «Mutua Carbonera del Norte y Mina Anunciada, S. L.», sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de febrero de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda en lo necesario, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad profesional y en consecuencia, condeno al INSS y a la Tesorería dentro de su respectiva legal, a que reconozcan y abonen pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 2.723.650 pesetas anuales con las revalorizaciones y mejoras correspondientes y efectos desde el 22 de marzo de 1988.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El actor nació el 11 de julio de 1915, estuvo afiliado al régimen especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, como picador, siendo pensionista de jubilación. 2.°) Inició expediente de solicitud de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional el 12 de febrero de 1988. 3.°) La base reguladora de la prestación que solicita es de 2.723.650 pesetas anuales, que es la suma de los salarios normalizados de un picador en el año anterior al reconocimiento médico oficial. La última empresa para la que prestó servicio el actor está desaparecida. 4.°) El actor, padece la siguiente dolencia: Silicosis de tercer grado. 5.°) La Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de fecha 8 de abril de 1988 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 14 de abril de 1988 resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. 6.°) Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 28 de abril de 1988. 7.°) La fecha de reconocimiento médico oficial fue el 22 de marzo de 1988.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del INSS y de la TGSS y por auto de fecha 26 de septiembre de 1989, se declaró desierto el interpuesto por la TGSS, pasando a formalizar el interpuesto por el INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor de Zulueta Cebrián, en escrito de fecha 3 de noviembre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.-Al amparo del art. 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de los artículos 2 del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre; 46 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, 56 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre y art. 2.° del Real Decreto 1593/1987, de 23 de diciembre . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha de acoger favorablemente el primer motivo del recurso, que se apoya en el número 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que: a) En primer lugar la afirmación de que «la base reguladora de la prestación que se solicita es de 2.723.650 pesetas anuales», que se expresa en el hecho probado 3 de la sentencia de instancia, es de un indudable contenido jurídico, pues para llegar a ella es necesario interpretar y aplicar diversas normas legales, por lo que ha de ser suprimida de tal declaración fáctica; b) Los documentos que obran a los folios 25, 26 y 27 de estos autos acreditan que las bases diarias de cotización normalizadas para un picador minero, en la Minería del Carbón y en la zona del noroeste, fueron de 5.750 pesetas diarias en 1987 y de 6.200 pesetas diarias en 1988; c) Estos datos evidencian que, además, es incierta la afirmación antedicha de que la base reguladora del actor ascienda a 2.723.650 pesetas anuales, pues aplicando los mismos da un resultado diferente, como luego se verá; lo que sucede es que, aun cuando en la referida sentencia de instancia se declara que el demandante era picador minero y en el aludido hecho probado 3 se precisa que la referida base reguladora que en él se determina se deduce de «la suma de los salarios normalizados de un picador en el año anterior al reconocimiento médico oficial», esto no es cierto ya que de los salarios normalizados de un picador se desprenden otras consecuencias distintas, como decimos; lo que sin duda ha tenido en cuenta el Juzgador a quo, a estos efectos, han sido los propios cálculos del demandante, que se expresan al folio 24, con una ligera modificación, pero estos cálculos parten de las retribuciones de un vigilante minero que son superiores a las de los picadores.

Por consiguiente, se ha de estimar el primer motivo del recurso, de forma que el hecho probado 3 de esta sentencia queda redactado del modo siguiente: «Las bases de cotización normalizadas para un picador minero, en el sector de la minería del carbón y en la zona del noroeste, fueron en 1987 de 5.750 pesetas diarias y en 1988 de 6.200 pesetas diarias.»

Segundo

A la vista de estos hechos, y en base a lo que se dispone en los arts. 135 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, art. 63 del Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 9 de mayo de 1964, art. 60, norma 2.a, del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 1956, aplicable según lo que se manifiesta en la disposición transitoria 1.a del Decreto de 23 de junio de 1972, así como también lo establecido en el art. 46 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, art. 2.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, art. 56 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y el art. 2 del Real Decreto 1593/1987, de 23 de diciembre, resulta claro que la base reguladora del actor se ha de fijar en la suma de 2.141.400 pesetas por año, como precisa la entidad recurrente en su recurso, todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala de la que son exponente las sentencias de 6 de octubre y 27 de diciembre de 1988 y 7 de mayo de 1987. Pero como la sentencia de instancia ha seguido distinto criterio, ha vulnerado las normas citadas, lo que obliga a acoger favorablemente el segundo motivo del recurso y a casar y anular tal sentencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal; y en base a lo que se dispone en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede modificar los pronunciamientos de dicha sentencia, en el sentido de reducir el importe de la base reguladora de la pensión del actor a 2.141.400 pesetas por año.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Que estimando el recurso de casación entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de León, con sede en Ponferrada, el 3 de febrero de 1989, recaída en los presentes autos en los que es demandante don Juan Manuel, y demandados el referido Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa «Mina Anunciada, S. L.» y la «Mutua Carbonera del Norte-Mapfre», sobre incapacidad permanente, casamos y anulamos dicha sentencia. Y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que el actor don Juan Manuel está afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir por tal causa una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 2.141.400 pesetas por año, a partir del 22 de marzo de 1988, con las revalorizaciones y mejoras correspondientes, por lo que condenamos a los mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que, dentro de sus respectivas responsabilidades legales, abonen al actor dicha pensión.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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