STS, 29 de Marzo de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1990

Núm. 1.112.-Sentencia de 29 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Elementos. Engaño. Especial gravedad. Presunción de inocencia. Naturaleza.

Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 CE. Arts. 5.4 LOPJ. Art. 528 y 529.7." CP. Arts. 741 y 849.1.» y 2." LECr.

DOCTRINA: El ardid desplegado por los acusados, en hábil maniobra susceptible de confundir al perjudicado dada la confianza y amistad existente entre éste y los inculpados, sustituyendo el periódico en que figuraba un número de la lotería de la ONCE como premiado por otro en que aparecía el mismo número sólo con el reintegro, representa una actividad engañosa bastante y causal susceptible de provocar el error y, por consecuencia, el desplazamiento patrimonial.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Antonio y Concepción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Navarro Flores.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el núm. 37 de 1985, contra Carlos Antonio y Concepción y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 26 de marzo de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara, que los acusados, ya circunstanciados, Carlos Antonio y Concepción, actuando de común acuerdo, el día 18 de febrero de 1985, estando encargados del bar «La Giralda» de esta localidad y viendo cómo un cliente, Luis Manuel, poseía una serie del núm. 9.782 del sorteo de la O.N.C.E, que el 16 de febrero anterior había salido premiado, le hicieron creer, mostrándole un periódico donde aparecía el número del sorteo del día 15, que su serie sólo había obtenido el reintegro, ante lo cual Luis Manuel cambió sus cupones a los acusados por otros de un futuro sorteo, con los que aquéllos pudieron percibir -y cobraron el día 20 de febrero- 1.000.000 de pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Antonio y Concepción, en concepto de autores responsables de un delito de estafa con especial gravedad por su cuantía de 1.000.000 de pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno, de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y Derecho de sufragio por igual tiempo; al pago por mitades, de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente y por iguales cuotas, a Luis Manuel la suma de

1.000.000 de pesetas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámense las piezas de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Carlos Antonio y Concepción, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Carlos Antonio y Concepción, basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Motivo primero. Se invoca al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de ley- por aplicación indebida de los arts. 528, 529 núm. 7.° del vigente Código Penal . Breve extracto de su contenido: En efecto, en relato defacto aparecen tres declaraciones, entre dos, casi iguales, las de los dos procesados y otra, que sin aportar prueba alguna, se afirma fue engañado, por lo que carece de toda veracidad, lo que no puede llegar a la conclusión de la aplicación de los preceptos de carácter sustantivo que se dejan reseñados. Segundo. Se invoca al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia, por estimar la sentencia que recurro reos responsables, sin serlo, a mis representados, de un delito de estafa del art. 528 y 529 núm. 7.° del Código Penal . Breve extracto de su contenido: De lo actuado en la causa, así como también en el acto de la vista del Juicio oral, no han quedado suficientemente probados, los hechos denunciados que dieron origen a la causa y por ello, por el Tribunal juzgador no se ha tenido en cuenta, suficientemente, el principio constitucional de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del motivo segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de marzo de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Fernando Gómez Centurión en defensa de los procesados Carlos Antonio y Concepción, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se invoca el segundo motivo al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr. y art. 24.2 de la CE, estimando vulnerado el principio de presunción de inocencia al atribuirse a los procesados la comisión de un delito de estafa. A partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cauce para hacer valer la vulneración de Derechos fundamentales viene representado por el art. 5.4 de aquélla, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los arts. 855, 874 y 884.4.° de la LECr . No obstante la irregularidad procesal acusable, esta Sala procede a dar respuesta al recurso en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un Derecho fundamental que el art. 24.2 de la CE reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.

El Tribunal, cual se explícita en la motivación de la sentencia, ha contado con las declaraciones del denunciante (fs. 2 y 12 y acta del Juicio oral), testigo Juan Manuel (f. 2v. y 13, y acta del Juicio), así como con las manifestaciones de los procesados (f. 3, 14 y 15, y acta de Juicio), partiendo además, de la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona. A la Sala sentenciadora incumbía la valoración «en conciencia» de la prueba conforme a los arts. 741 de la LECr y 117.3 de la Constitución y que este Tribunal no puede suplantar cual si de una segunda instancia se tratase, máxime cuando no ha visto ni oído, en esa fluidez de captación y comprensión que la percepción directa proporciona, cuanto se desarrolló en el acto del Juicio oral a presencia del Tribunal. Este acepta la rotundidad de la versión del perjudicado, avalada por la manifestación del testigo, lo que contrasta, según se hace constar, con la tibia r inexplicable de los acusados. La procesada fue quien enseñó el periódico al perjudicado, manifestándole su marido y coacusado que es ganador de 1.000.000 de pesetas, comunicándolo también así al «cuponero» y alegando luego, que todo fue una broma. Ninguno de los acusados hizo mención ante la Fuerza instructora de que ese mismo día habían obtenido ellos el premio, acudiendo a su cobro cuatro días después. La Sala dispuso, pues, del sustrato mínimo probatorio exigible, pudiendo considerarse desvirtuada la presunción de inocencia. El motivo ha de ser pues, desestimado. Segundo: El primer motivo, buscando el encauzamiento brindado por el art. 849.1.° de la LECr, alude a la supuesta infracción cometida de los arts. 528 y 529.7.° del Código Penal, al faltar el engaño, elemento cardinal de la -estafa. Rechazado el motivo antecedentemente expuesto, ha de partirse de la intangibili-dad de los hechos probados, de su perdurable factura y contenido, no cabiendo su desconocimiento o contradicción al tratar de poner de relieve el error iuris de que se acusa a la resolución impugnada. Se precisa para la consumación del delito de estafa configurado en el art. 528 del Código Penal, como elemento básico confi-gurador, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. Tal engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del desplazamiento patrimonial que le subsigue (Cfr. Sentencias, entre muchas, de 30 de enero de 1987, 17 de febrero, 26 de abril, 9 de mayo y 24 de octubre de 1988). Según se consigna en el factum, los procesados, conscientes de que Luis Manuel era poseedor de una serie del núm. 9.782 del sorteo de la O.N.C.E, que el día 16 de febrero de 1985 había salido premiado, le hicieron creer, mostrándole un periódico donde aparecía el número del sorteo del día 15, que su serie sólo había obtenido el reintegro, ante lo cual Castilla cambió sus cupones a los acusados por otros de un futuro sorteo, con lo que aquéllos pudieron percibir -y cobraron el día 20 de febrero- 1.000.000 de pesetas. El ardid desplegado por los acusados, en hábil maniobra susceptible de confundir al perjudicado dada la confianza y amistad existente entre éste y los inculpados, sustituyendo un periódico por otro y comunicándole que le había pertenecido el reintegro, representa la actividad engañosa bastante y causal susceptible de provocar el error y, por consecuencia, el desplazamiento patrimonial en que culmina la insidiosa maquinación defraudadora. El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Carlos Antonio y Concepción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 26 de marzo de 1987, en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida, a cada uno de ellos, del depósito que constituyeron en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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