STS, 6 de Abril de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Abril 1990

. 552.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización a virtud de expediente de regulación de empleo

por jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Arte. 1.254 y 1.258 del Código Civil en relación al 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La alegación de que la empresa antes del ejercicio de la opción que se concedió a los

demandantes, les hizo una nueva oferta de indemnización que fue aceptada, no consta en los

hechos probados ni puede incorporarse a los mismo.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la «Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología» (INITEC), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por don José, don Jose Ángel, don Ángel Daniel, doña Mariana, don Franco, doña Antonieta, don Rogelio, don Jesus Miguel, don Gaspar, don Romeo y don Juan Luis, contra «Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología» (INITEC).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los actores don José y nueve más, representados por el Letrado don Orencio Martín Jiménez,

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don José y diez más formularon demanda ante el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene a la demandada "Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología, S. A." (INITEC), a que abone a mis representados la cantidad de 21.805.515 pesetas, que les adeudan por los conceptos expresados en los hechos de esta demanda.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de abril de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, cuya parte dispositiva dice: Fallo «1.º) Que debo absolver y absuelvo a INITEC de la pretensión formulada en la demanda por don Romeo . 2.°) Estimando la demanda, respecto al resto de los demandantes, condeno a dicha Empresa demandada a que por diferencias según se refleja en el hecho cuarto de la demanda abone a los actores las siguientes cantidades: a don José, 1.592.845 pesetas; a don Jose Ángel, 1.419.896 pesetas; a don Ángel Daniel, 1.736.389 pesetas; a doña Mariana, 2.516.933 pesetas; a don Franco . 2.781.743 pesetas; a doña Antonieta, 3.205.577 pesetas; a don Rogelio,

1.477.049 pesetas; a don Jesus Miguel, 3.200.403 pesetas; a don Gaspar, 1.440.131 pesetas, y a don Juan Luis, 2.050.399 pesetas.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º) Los once demandantes que se relacionaran en el fallo prestaron sus servicios por cuenta y orden de la "Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología, S. A.", que en lo sucesivo denominaron INITEC, con la antigüedad, categoría y salarios que constan en el hecho primero de su única demanda. 2.°) Instado por la Empresa, Expediente de Regulación del Empleo que se tramitó con el número 331/1987, la Dirección General de Trabajo por resolución de 29 de enero de 1988 autorizó a la demandada la adopción de medidas que constan en la misma, entre ellas las del epígrafe 1.- Jubilaciones ordinarias, jubilaciones anticipadas y prejubilaciones, en que se dispuso entre otros extremos lo siguiente: "Las personas incluidas en este programa de jubilaciones que prefieran causar baja inmotivada, recibirán una indemnización igual al 75 por 100 de la cantidad estimada como coste para el INITEC, en el caso de su jubilación o prejubilación dentro del programa o bien a la siguiente indemnización si resultase más favorable". 3.°) En las tablas anexas se dijeron las indemnizaciones que a cada trabajador afectado, entre ellos los actores, correspondían en función de su edad, y en el momento de solicitud de su baja, para el plan previsto de las jubilaciones anticipadas. 4.º) Todos los actores optaron por la baja indemnizada C, 75 por 100 coste AJA, excepto don Romeo que dijo que elegía la opción E, para menores de sesenta años. 5.°) Los costes totales de la Empresa para cada uno de los actores son los que figuran en el hecho cuarto de la demanda, coincidiendo con los de las tablas anexos citados. 6.°) Sin embargo, sólo se les abonó las cantidades que también en dicho hecho constan, todos ellos, inferiores a los de las tablas anexas y cuyas diferencias reclaman, con un total de 21.805.515 pesetas. 7.°) La Empresa adujo y no ha probado que hubo errores en la confección de tales tablas, por programación informática, al incrementarse en un 3 por 100 en dos años lo previsto y aprobado. 8.°) Se adujo por el actor defecto formal en la formulación de la demanda, con acumulación indebida de acciones y no decir en cada caso el importe individual de las reclamaciones.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la «Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología, S. A.» (INITEC), se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I. Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el art. 167.5 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de fecha 13 de junio de' 1980, por cuanto en la apreciación de las pruebas ha existido error de hecho que resulta en concreto de la prueba documental obrante en autos. II. Se formaliza este motivo al amparo del número 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto de fecha 13 de junio de 1980

, por infracción del art. 1.254 al 1.258 del Código Civil. En relación con el art. 3.1., c), del Estatuto de los Trabajadores (Ley de 10 de marzo de 1980 ).»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 26 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.-Interesa en primer lugar destacar que en la sentencia de instancia se declaran probados, respecto de los actores cuya pretensión es estimada, entre otros los siguientes hechos:

  1. En expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección General de Trabajo se autorizó a la «Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología, S. A.» (INITEC), bajo el epígrafe «Jubilaciones ordinarias, jubilaciones anticipa das y prejubilaciones» a que «las personas incluidas en este programa de jubilaciones que prefieran causar baja incentivada, recibirán una indemnización igual al 75 por 100 de la cantidad estimada como coste para la empresa en el caso de jubilación o prejubilación dentro del programa, o bien la siguiente indemnización si resulta más favorable». b) En las tablas anexas se dijeron las indemnizaciones que a cada trabajador afectado, entre ellos los actores, correspondía en función de su edad, y en el momento de solicitud de su baja, para el plan previsto de las jubilaciones anticipadas; los actores optaron por la baja indemnizada con el 75 por 100 coste AJA.

  2. Estos costes son los que indican en su demandas; sin embargo no se les abonaron las cantidades equivalentes al 75 por 100, sino las cantidades inferiores que también concretan.

  3. La empresa adujo, y no ha probado, que hubo error en la confección de tales tablas, por programación informática al incrementarse en un e % en dos años lo previsto y aprobado.

    1. -A demostrar dicho error se dirige el primer motivo del recurso formulado por la empresa con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se propone sea declarado probado que las tablas anexas a la resolución del expediente administrativo eran meramente enunciativas, sin que tuvieran carácter vinculante, fueron calculadas en el mes de enero de 1988, y no en la fecha concreta en que cada uno de los actores cesó, en cuya fecha la empresa les practicó la correspondiente liquidación, siendo los costes totales para la empresa los que fueron entregados a los actores al hacerles las liquidaciones, y se recogen en el documento entregado de cada uno de ellos unidos a los autos denominado Plan Previsto de Jubilaciones Anticipadas, habiéndoles sido abonado el 75 por 100 de esas cantidades.

    2. -El error se plantea partiendo de los tres grupos de documentos que separadamente se examinan:

  4. La contestación de la Dirección General de Trabajo a una consulta formulada por la Empresa que se acompaña al escrito de interposición del recurso al amparo del art. 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de documento irrelevante al fin de demostrar error de hecho en cuanto no modifica la resolución recaída en el expediente de regulación de empleo, constata lo que era obvio, es decir que dicho documento no forma parte de la resolución, habiendo sido redactado por la empresa que lo aportó al expediente y pone de relieve que en definitiva el interés público en los expedientes de regulación de empleo concluye en la declaración sobre situación de crisis y acuerdo sobre el cese de los trabajadores, de tal modo que las cuestiones que puedan con posterioridad suscitarse entre la Empresa y trabajadores sobre las consecuencias que se deriven para una y otra parte al ejercitarse la autorización concedida en relación con la cuantía de las indemnizaciones es materia propia del orden social de la jurisdicción, por lo que en general, las indemnizaciones fijadas en dichos expedientes para los trabajadores afectados no re viste otro carácter que el meramente orientativo, no pudiéndosele otorgar carácter constitutivo, atribuyendo dicha Dirección General, en su opinión ese carácter orientativo a la relación confeccionada por la Empresa unida a la resolución que constituye de la reclamación de los actores. No se deduce por consiguiente de esa res puesta a la consulta de la Empresa, que efectivamente sean erróneos los cálculos de dicho anexo y que corresponden a los actores indemnizaciones menores, cuestión que con acierto deja a la decisión de este orden social de la jurisdicción.

  5. Los documentos obrantes a los folios 90 a 98, ambos inclusive, se refieren a los criterios con que se han confeccionado las tablas de jubilación y también la relación de previsión de sus costes, que la empresa incorporó al expediente de regulación de empleo, relación que, como queda dicho constituye la base de la reclamación de los actores; no tienen estos documentos, particularmente en lo referente a los supuestos errores de la citada relación otro valor que el de una mera alegación de la parte que los confeccionó, refiriéndose a dichas cuestiones de una manera general, explicando las grandes bases de la operación, sin incluir datos in dividualizados, extraídos de bases ciertas, que permitan afirmar la existencia de errores concretos en los costes inicialmente previstos.

  6. El tercer bloque de documentos, folios 99 al 172, está integrado por los que la empresa envió a cada uno de los reclamantes que consisten en una carta los efectos del ejercicio de la opción, en la que no se concretan las prestaciones de jubilación, sus costes, ni las indemnizaciones correspondientes, carta a la que se acompaña un impreso para el ejercicio de la opción que tampoco concreta dichos extremos y unas hojas que dicen presentan las diversas alternativas y un desarrollo numérico de los métodos con que dichas alternativas han sido elaboradas.

    Estas hojas adjuntas son para la empresa el documento base para demostrar los costes de la jubilación para cada uno de los demandantes, cuyo 75 por 100 es la indemnización que se ofrece y para demostrar también el error en la primera estimación en la relación incorporada por la empresa al expediente; en una primera hoja se consignan los datos personales del trabajador y los económicos mensuales últimamente vigentes, la percepción por desempleo que corresponde y la jubilación, sin ninguna referencia a la indemnización que a cada demandante pueda corresponder de ejercitar esta opción. Es de otras hojas, también remitidas con dicha carta de las que la empresa deduce el coste del plan de jubilaciones para cada uno de los actores, pero lo hacen efectuando determinados cálculos, que no se incluyen en el documento, sin que pueda entenderse demostrado el error que se pretende, pues no reflejan, como queda dicho, de modo claro y directo dichos costes, ni, sobre todo, ponen de relieve que se rectifiquen los costes en principio estimados, sin que exista constancia, pues dichas hojas han sido unilateralmente elaboradas por la empresa, que los datos que se incluyen en ellas sean correctos, lo que muy bien pudo haberse justificado mediante una prueba pericial, partiendo de lo acordado en la resolución administrativa al sentar las bases del plan y de los datos obrantes en la empresa sobre retribuciones y cotizaciones en los últimos años.

    En este conjunto de documentos figuran también una carta aviso de que la opción ha sido aceptada, indicándose el día del cese y aquél en que pueden pasar a cobrar la liquidación, algunos recibos de salarios de los últimos meses, y el recibo firmado por cada uno de los actores al entregárseles el importe de dicha liquidación, en el que expresamente manifiestan su no conformidad con la misma, reservándose su derecho a reclamar.

    1. -Se deduce de lo expuesto que ni se demuestra el error de la primera estimación de los costes de la jubilación anticipada, ni que mediare aceptación por los demandantes antes del ejercicio de la opción de que les correspondieran indemnizaciones inferiores, pues no se les ofreció, como establecía la resolución administrativa, al comunicárseles individualmente la opción, una información clara y precisa, expresiva de que las indemnizaciones no se calculaban sobre los costes inicialmente previstos, sino sobre otros distintos.

Segundo

El segundo y último motivo que invoca con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de los arts. 1.254 al 1.258 del Código Civil en relación con el 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, tampoco puede prosperar. Se basa en que la Empresa antes del ejercicio de la opción hizo a los demandantes una nueva oferta de indemnización que fue aceptada, lo que, a tenor de lo razonado anteriormente, ni consta en los hechos probados ni puede incorporarse a los mismos, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, con condena de la empresa recurrente en cumplimiento de lo prevenido en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral a la pérdida de la consignación y depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que serán fijados por la Sala si hubiere lugar a ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología» (INITEC), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en autos seguidos a instancia de don José, don Jose Ángel, don Ángel Daniel, doña Mariana, don Franco, doña Antonieta, don Rogelio, don Jesus Miguel, don Gaspar, don Romeo, y don Juan Luis, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Condenamos a la Empresa recurrente a la pérdida de la consignación y depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que serán fijados por la Sala si hubiere lugar a ello.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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