STS, 2 de Abril de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3047
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 515.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Error de hecho. Despido nulo radical y despido improcedente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 167.5 de la LPL; 72 y 64 del Código Civil y 55.3 en relación con el 54, c) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: El error de hecho para que sea aplicable requiere ser relevante a los efectos del

recurso por afectar sustancialmente al tema debatido. La decisión empresarial fundamentada en la

firma de unos talones por el trabajador como Gerente de la empresa a pesar de haber prestado la

renuncia a tal cargo y aceptada dicha renuncia, no entraña fraude de ley ( art. 6.°4. del Código Civil )

ni «sobrepasa manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho» ( art. 7.°2. del mismo cuerpo legal ). La firma de talones cuando han cesado los poderes otorgados a tal fin, encaja

en las previsiones del despido por infracción de la buena fe contractual, así como en el abuso de

confianza en el desempeño del trabajo.

En Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por los Letrados don Luis Carlos Gil de Acauso y don Juan Luis Zubero Quiñones, en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Olga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Jose Ángel y doña Olga contra «SOLDARSA».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Jose Ángel y doña Olga, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se estimen íntegramente y en todos sus extremos las instancias contenidas en las demandas planteadas por los suscribientes, don Jose Ángel y doña Olga, al haber lugar a las mismas y, en su virtud, se declare la nulidad radical; subsidiariamente, la nulidad; o, en última instancia, la improcedencia del despido efectuado a dichos trabajadores en los días 3 y 8 de abril de 1989 respectivamente; condenándose, por consiguiente, a la Empresa a estar y pasar por tales declaraciones, así como a readmitir, de forma puntual e inmediata, a los actores en idéntico puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse los mencionados despidos, y, todo ello sin perjuicio de que se le satisfagan los salarios de tramitación devengados durante la sustanciación del presente procedimiento, es decir, desde la fecha de dichos despidos (8 de abril de 1989 y 3 de abril de 1989) hasta el día en que la reintegración en plantilla se lleve a efecto; o, en su defecto, hasta la fecha en que, por ese Juzgado de lo Social, mediante el oportuno auto rescisorio, se ponga fin a la relación laboral existente entre los litigantes, con todo lo demás que sea procedente en justicia; obligándose a ambas partes a acatar el fallo de la citada sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que las partes actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 26 de junio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando la excepción de litis pendencia respecto al despido de doña Remedios contra la empresa «Soldar, S. A.» debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados sin entrar en el fondo del asunto; asimismo desestimando la demanda interpuesta por don Jose Ángel contra la misma empresa debo declarar y declaro procedente el despido efectuado y en su consecuencia resuelto el contrato de trabajo que unía a ambas partes sin derecho a indemnización alguna.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que el actor don Jose Ángel ha prestado sus servicios para la empresa demandada «Soldar, S. A.» con antigüedad desde el día 28 de diciembre de 1988, categoría profesional de Gerente y salario mensual de 291.667 pesetas; y asimismo, doña Olga ha prestado sus servicios para la misma empresa desde el 1 de agosto de 1988, como Jefe Administrativo y salario mensual de 128.833 pesetas. 2.°) Que con fecha 8 de abril la demandada comunicó por escrito el despido de ambos trabajadores, con efectos para el señor Jose Ángel desde el mismo día teniendo la carta el siguiente contenido literal:

Muy señor nuestro: Tengo el gusto de comunicarle que en la fecha de hoy queda Ud. cesado de su condición de Gerente de la empresa Soldar, S. A. por abuso de sus funciones en el cargo que ostentaba. Asimismo se le requiere para que entregue el vehículo de la propiedad de SOLDARSA, matrícula BI-7044-AV. Las irregularidades que Ud. ha cometido consisten en haber firmado talones de la empresa como gerente de la misma, a pesar de haber presentado su renuncia a tal cargo y aceptada dicha renuncia en la Junta de la Sociedad el día 15 de marzo de 1989, habiéndose negado a entregar al actual Administrador General las llaves del coche de la empresa; haber dado de baja en la plantilla de esta empresa a una seríe de trabajadores de la misma con fecha 31 de marzo, sin tener poderes ni autorización para ello. Tiene Ud. a disposición en las oficinas de esta empresa el finiquito correspondiente a la liquidación de sus haberes. Sin otro particular, le saluda atentamente...

Y con efectos para la señora Remedios el día 3 de abril de 1989 comunicándole que:

Cesa en el trabajo de Administrativo-Oficial de 1.ª por faltar al trabajo todos los días de la pasada semana. Además, en el día de hoy se ha negado a entregar las llaves y a facilitar documentación y otros extremos que le han sido solicitados por el Administrador General único.

Que los actores no ostentan, ni han ostentado cargo sindical alguno. 4.°) Que don Jose Ángel presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya celebrándose el mismo día 26 de abril de 1989, con el resultado de sin avenencia tras lo cual se presentó demanda ante esta Jurisdicción, solicitando que se declare la nulidad radical del despido o subsidiariamente nulo o improcedente. 5.°) Asimismo, doña Remedios presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya celebrándose el día 2 de mayo con el resultado de sin avenencia, tras lo que presentó demanda ante esta Jurisdicción solicitando la nulidad radical del despido o subsidiariamente la nulidad o improcedencia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jose Ángel y doña Olga, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I.-Autorizado por el número 5.° del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral : Error de hecho en la apreciación de la Prueba Documental que demuestra la equivocación evidente del Juzgador de Instancia. II.- Autorizado por el número 5.° del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral : Error de hecho en la apreciación de la Prueba Documental que demuestra la equivocación evidente del Juzgador de Instancia. III.-Autorizado por el número 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : Error de derecho por no aplicación de lo dispuesto en el art. 7.2 y en el art. 6.4 del Código Civil, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de noviembre de 1981 y la repetida Jurisprudencia existente al respecto. IV.-Autorizado por el número 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : Error de derecho por indebida aplicación del art. 55.3, referente a despido procedente, en relación con el art. 54.e) del Estatuto de los Trabajadores .»

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En las demandas acumuladas, dirigidas por don Jose Ángel y doña Olga, contra «Soldar, S.

A.», se solicita la declaración judicial de nulidad radical (y subsidiariamente nulidad simple o, en su caso, improcedencia) de los respectivos despidos acordados contra aquellos. La sentencia de instancia estima la excepción de litis pendencia respecto de doña Olga y declara procedente el despido de don Jose Ángel . Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal en representación de ambos demandantes, que se formaliza en dos motivos, el primero al amparo del apartado quinto y el segundo al amparo del apartado primero, ambos del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral

. Debe advertirse, de todos modos, que cada uno de ellos se subdivide en dos epígrafes diferentes, de suerte que propiamente el recurso se articula en cuatro motivos, los dos primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, y los restantes por infracción de normas sustantivas de concreta cita. Para obtener una mayor claridad expositiva se hará el desarrollo de la presente resolución atendiendo al recurso como formalizado en cuatro motivos.

Segundo

Aunque el escrito de recurso se articula en nombre y representación de ambos demandantes, sin embargo sólo se recurre para uno de éstos y sólo uno de ellos es en realidad el recurrente, concretamente don Jose Ángel, ya que los motivos de casación, tanto los que denuncian errores de hecho en la apreciación de la prueba como los de censura jurídica, se formalizan únicamente en relación con el pronunciamiento de la sentencia de instancia declarando procedente el despido de éste. No se combate en absoluto en el recurso el pronunciamiento recaído respecto de la pretensión deducida por doña Olga, que, sin entrar a conocer del tema de fondo, es estimatorio de la excepción de litis pendencia.

Tercero

Con el primero de los motivos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Postula la parte recurrente la modificación del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (en el que se contiene la transcripción de las cartas de despido) en el sentido de añadir determinados particulares de los despidos de otros operarios, concretamente don Carlos Jesús y don Santiago . Se invoca como documental de apoyo la aportada en fase de recurso, consistente en la sentencia de 19 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo recurso de suplicación en autos sobre despidos instados por doña Olga y los dos operarios mencionados, la conciliación promovida por el señor Jose Ángel y celebrada el 15 de junio del mismo año con reconocimiento por la demandada de la nulidad de un despido verbal de aquél, que se había producido el 3 de abril, y la propuesta de auto de 14 de julio relacionado con el anterior acto de conciliación. Debe desestimarse este motivo impugnatorio por su irrelevancia a los fines del recurso, al referirse a hechos diferentes a los que sirven de soporte del caso que se analiza, y que son ajenos a lo que constituye propiamente el tema objeto de debate.

Cuarto

El error de hecho denunciado con el segundo motivo de recurso afecta al ordinal cuarto del relato de hecho probados. En el texto propuesto se hace constar que «se celebró el acto de conciliación el día 26 de abril de 1989, con el resultado de sin avenencia» (lo que ya figura en el texto actual combatido), y se añade lo siguiente: «confirmándose la Empresa en la Carta de Despido y ofreciéndolo la indemnización que legalmente le corresponda». La adición propuesta es correcta, pues los extremos referenciados figuran en la certificación de dicho acto (folio 16), que es el documento invocado por la parte. Ello, sin embargo, es irrelevante a los fines del recurso, por no afectar sustancialmente el tema debatido, y por tal razón ha de rechazarse también este motivo.

Quinto

Con el tercero de los motivos de recurso se denuncia la inaplicación de los arts. 7.°.2 y 6.°.4 del Código Civil, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de noviembre de 1981

, y reiterada jurisprudencia sobre el despido radicalmente nulo. Se afirma en la exposición y fundamentación de este motivo impugnatorio que el demandante y recurrente no podía conocer que estaba desposeído de sus facultades de gerente, entre ellas la firma de talones para el cobro por los demás trabajadores, visto que en la misma carta de despido (con fecha de notificación de 8 de abril) se le dice que «en la fecha de hoy queda Ud. cesado en su condición de Gerente». En relación con ello se hace referencia al despido de otros trabajadores de la empresa, a que antes se ha hecho alusión.

Sexto

El tema de los despidos de otros operarios es cuestión nueva, de indebida alegación en el recurso que, en razón de ello, por mor de los principios de contradicción y defensa, no puede ser atendido. Por otra parte, no hay indicio alguno de que la decisión empresarial contenga un fraude de ley ( art. 6.°.4 del Código Civil ) o «sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho» ( art. 7.º.2 del mismo cuerpo legal ). Basta advertir que entre otros hechos la mentada decisión empresarial se fundamenta en la firma de unos talones como gerente «a pesar de haber presentado su renuncia a tal cargo y aceptada dicha renuncia», circunstancias que sustancialmente han sido recogidas y admitidas como probadas en la sentencia de instancia (véase fundamento jurídico cuarto). En consecuencia, procede también la desestimación de este motivo.

Séptimo

Se examina a continuación el que denominamos cuarto motivo del recurso (segundo epígrafe del segundo motivo, según el escrito de formalización), en el que se denuncia (al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal, como ya se ha indicado) «error de derecho por indebida aplicación del art. 55.3 en relación con el art. 54.e) del Estatuto de los Trabajadores ». Se alude sustancialmente por la parte recurrente a las diferencias entre gerencia y administración, y a la propia oscuridad de los términos con que se produce la empresa en la carta de despido, y que se recogen en la sentencia de instancia para concluir que «del acta de la Junta General del día 15 de marzo de 1989 no se desprende en modo alguno el cese como Gerente y la asunción de nuevas funciones, y, sólo por esta razón debe ser declarado improcedente el despido».

Octavo

Se centra la fundamentación de este motivo impugnatorio en el texto, con relevancia fáctica, que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia en los términos siguientes: «...con fecha 15 de marzo de 1989 se celebró Junta General de la empresa en la cual se acordó que cesaran en sus cargos los administrador (sic), entre ellos el actor, estando él mismo de acuerdo con tal cese y aceptándolo desde ese momento por lo que conocía perfectamente que habían cesado todos sus poderes incluidos la firma de talones como Gerente dado que ya no lo era». Resta señalar que a continuación se concluye dicha fundamentación jurídica de la forma siguiente: «por lo que de conformidad con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores debe declararse la sanción de despido impuesta por la empresa como procedente». Partiendo de dicho relato fáctico, cabe afirmar que es correcta la aplicación hecha del art. 54.2 del Estatuto. En efecto, en las previsiones del apartado d) de dicho precepto («la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo») cabe incluir la firma de talones cuando han cesado los poderes otorgados a tal fin.

Noveno

Dados los términos en que se produce el escrito de formalización del recurso en ocasión de exponer este motivo impugnatorio, cabe afirmar que lo que en realidad se pretende, invocando erróneamente el amparo del art. 167.1, es la constancia de una versión fáctica diferente a la expresada en la sentencia de instancia. Así se infiere de determinadas afirmaciones hechas por el recurrente: a) «No es lo mismo cesar como Administrador que como Gerente»; y b) «del Acta de la Junta General del día 15 de marzo de 1989 no se desprende en modo alguno el cese como Gerente y la asunción de nuevas funciones».

Décimo

Examinada la mencionada Acta se advierte que en la misma consta textualmente que «Don Jose Ángel cesa de su cargo actual de administrador general» (punto cuarto), y que «se acuerda que por el nuevo administrador general se establezca en los próximos días las competencias del Gerente señor Jose Ángel » (punto noveno). Pues bien, de dichos textos no puede deducirse que exista un evidente, concluyente y palmario error en el texto expresado en la sentencia de instancia, transcrito en el fundamento jurídico décimo: a tal efecto basta señalar que se acordó la determinación «en los próximos días» de las competencias del gerente, y que ello es coherente con lo expresado en dicho relato fáctico sobre cese de poderes.

Undécimo

Resta referirse a los documentos aportados en fase de recurso, en uno de los cuales se contiene la afirmación de constituir «(un) allanamiento a la pretensión sostenida por la parte recurrente». Carecen de relevancia al no constar que su autor tenga facultades para vincular a la empresa en el ámbito de dicho acto procesal y de la manifestación de voluntad que comporta. Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de los efectos que, fuera del proceso y en el marco del derecho sustantivo, puedan producirse entre las partes, como informa el Ministerio Fiscal.

Duodécimo

Por todo ello, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Ángel y doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número 2 de Vizcaya de fecha 26 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de don Jose Ángel y doña Olga, contra «Soldar, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Cachón Villar.- José Lo rea García.-Rubricados.

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