STS, 4 de Abril de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3090
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 525.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Error de hecho. Fraude de ley. Contrato temporal.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 21 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre y ambos en relación con el art. 6.4 del Código Civil; art. 55.3 en relación con el 15 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El error de hecho para ser viable requiere sea relevante en orden al signo del fallo a

adoptar.

El fraude de ley es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la

configuración de la relación jurídica, envolviendo, en todo caso, una decidida y patente voluntad de

eludir el mandato imperativo de la norma legal, obviando la realización de su propio objetivo y

finalidad, no siendo suficiente a los efectos de admitir su concurrencia la mera existencia -sin

aquella finalidad- de defectos en la contratación.

Desechada la fijeza de la relación laboral, ei cese del trabajador no reviste el carácter de despido,

sino el normal efecto extintivo de un contrato temporal por transcurso del tiempo pactado.

En Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de don Augusto

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho actor recurrente, contra la empresa «Industrial Barranquesa,

S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad, representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho autor, don Augusto, formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Navarra, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de mi despido y se condene a la empresa "Industrial Barranquesa, S. A.", a readmitirse en legal forma en el primero de los casos, o a readmitirme en mis anteriores condiciones o satisfacerme la indemnización correspondiente, en el segundo, con abono, en todo caso de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de junio de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «desestimando la demanda interpuesta por don Augusto contra la empresa "Industrial Barranquesa, S. A.", debo absolver y absuelvo a esta Empresa de los pedimentos deducidos en su contra». Asimismo, con fecha 22 de julio de 1987, se dictó auto de aclaración de esta sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Resuelvo: Que debía de aclarar y aclaraba la sentencia de fecha 23 de junio de 1987, en el sentido de que en el hecho probado cuarto se añade que el salario bruto percibido por el autor asciende a ciento diecisiete mil quinientas treinta y nueve pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Don Augusto, inició relación laboral en la empresa hoy demandada "Industrial Barranquesa, S. A.", el día 5 de julio de 1984, con la categoría profesional de especialista, mediante la suscripción de un contrato de trabajo, firmado en dicha fecha, de una duración de tres meses, en el régimen de contratación previsto en el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, este contrato fue prorrogado expresamente hasta seis meses por voluntad de las partes el 1 de octubre de 1984. 2.°) El día 3 de abril de 1985, los hoy litigantes firmaron otro contrato de trabajo pactando una duración de seis meses, desde el 10 de abril al 9 de octubre de 1985; el demandante don Augusto, prestó servicios durante todo el mes de abril de dicho año para la demandada, sin producirse interrupción alguna en la relación jurídico-laboral que le unía con la empresa en el referido período mensual. El 3 de octubre del mismo año, 1985, volvieron a suscribir otro contrato por tiempo también de duración semestral, hasta el 9 de abril de 1986, firmándose uno nuevo el 2 de abril de 1986 que preveía un período de duración desde el 9 de abril de 1986 a 9 de octubre del mismo año y, finalmente, el 30 de septiembre de 1986 se otorgó nuevo documento contractual que previa un período de duración hasta el 9 de abril de 1987. Todos los contratos de los que en este apartado se ha hecho mención fueron debidamente registrados en la Oficina de Empleo de Alsasua y se celebraron al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre, que regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo y en los antecedentes expositivos de cada uno de los antecitados contratos el trabajador declara estar inscrito como solicitante de empleo en la oficina del Instituto Nacional de Empleo de Pamplona. 3.°) La empresa demandada remitió carta al actor, con antelación al 9 de abril de 1987, anunciándole que en esta fecha quedaría rescindido el último de los contratos firmados. 4.°) A efectos de la reclamación planteada en demanda, el salario del demandante asciende a 117.539 pesetas mensuales. 5.°) El actor, es representante sindical de los trabajadores de la empresa demandada. 6.°) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Navarra, con el resultando de "sin avenencia".»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I.-Se formula al amparo del art. 167, apartado 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas obrantes en autos, que no han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia. II.-Se formula al amparo del art. 167, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la violación por inaplicación del art. 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 21 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre y ambos en relación con el art. 6.4 del Código Civil .

III.-Se formula al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral número 1 y se denuncia la violación por no aplicación del art. 55.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 15 del mismo texto legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.5 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, la parte recurrente formula un primer motivo de casación tendente a la adición del relato histórico de la sentencia impugnada, a fin de que se integre con un nuevo ordinal -el séptimo- en el que se deja constancia de que en el originario contrato concertado entre ambas partes litigantes, en fecha 5 de julio de 1984, al amparo del Real Decreto 2303/1980, no se concreta la causa determinante de su duración a los efectos de la especificación de su eventualidad. Al efecto, se invoca el documento que incorpora el mencionado contrato. Aunque, ciertamente, en el expresado documento contractual no se especifica la causa que origina su suscripción, haciéndose en él una simple referencia a otro precedentemente concertado entre las mismas partes y que obra registrado en la Oficina de Empleo de Alsasua con el número 8.677 en fecha 7 de febrero de 1983, sin embargo, la irrelevancia, en orden al signo del fallo a adoptar, que, en definitiva y como más adelante se habrá de razonar, se ha de atribuir a la referenciada adición fáctica, hace que la misma no debe ser admitida, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, cuyo conocimiento releva de la cita de concretas resoluciones judiciales que lo recogen. En mérito a lo expuesto e) motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo de casación, propuesto al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia violación, por inaplicación del art. 15, b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.1 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, y con el art. 6.4 del Código Civil . Este medio impugnatorio aduce la nulidad del originario contrato de trabajo suscrito entre ambas partes contendientes, entendiendo que, el mismo incurre en fraude de ley, ai haberse omitido la determinación de las causas que condujeron a su conformación como contrato eventual y al haberse superado el plazo legalmente permitido para tal tipo de contratación, conforme la normativa a la sazón vigente.

Tercero

Ambos aspectos de la argumentación impugnadora que sustenta al motivo de casación sujeto a enjuiciamiento, resultan, realmente, desprovistos de una sólida consistencia jurídica, en orden a la conformación del fraude de ley invocado en relación al primero de los contratos de carácter eventual suscrito entre las partes litigantes. En este sentido, no puede desconocerse que esa inicial relación contractual aparece relacionada con otra anteriormente habida entre las propias partes contratantes que sirve de punto de remisión para cualificar el carácter temporal de la nuevamente concertada, lo que, si no subsana la patente omisión cometida en la formalización de aquel inicial contrato, en relación con la necesaria consignación en él, con claridad y precisión, de la causa determinante de su duración a los efectos de su identificación, como motivadora de la eventualidad- art. 2.1 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre - si, en cambio, aporta un elemento referencial de la intención de las partes respecto al carácter asignado al contrato en cuestión desdibujando, en principio, la concurrencia de una voluntad defraudadora. Por otra parte, es de significar, asimismo, que en el documento acreditativo de prórroga del repetido contrato se hace constar, ya, expresamente, la causa determinante de la eventualidad del mismo, sin que, ni entonces ni en momento alguno posterior, se hubiera puesto tacha de nulidad al referido contrato por la parte hoy recurrente.

Cuarto

El fraude de ley es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la configuración de la relación jurídica, envolviendo, en todo caso, una decidida y patente voluntad de eludir el mandato imperativo de la norma legal, obviando la realización de su propio objetivo o finalidad. De aquí, que no resulte suficiente a los fines de admitir su concurrencia la mera existencia de defectos en la contratación, si, esto no llega a ser demostrativo de una verdadera voluntad de parte, tendente a burlar el imperativo legal. Esto sentado, es indudable, por tanto que no es de recibo instrumentar con éxito una argumentación de fraude de ley que resulte enervadora del originario carácter atribuido a una contratación trabada entre partes cuando, sin protesta alguna, se vino aceptando la temporalidad de la misma, mediante la suscripción, en principio, de una prórroga subsanadora de iniciales defectos cometidos en su suscripción y, posteriormente, a través de la ulterior sucesiva concertación de contratos autónomos de carácter temporal acogidos a una normativa que no exige, ya, el requisito formal en cuya omisión se sustenta toda la argumentación relativa al fraude de ley invocado en el motivo.

Quinto

Desarrollando cuanto se deja enunciado en el anterior fundamento jurídico, no es dable desconocer que, pese a la omisión del apuntado defecto forma! en la suscripción del primitivo contrato, de fecha 5 de julio de 1984, sin embargo, la parte hoy recurrente aceptó su carácter temporal en ía ulterior prórroga del mismo, en la que, ya, se hizo constar la causa determinante de su eventualidad. Pero es que, a mayor abundamiento, concluida dicha prórroga sin protesta o impugnación alguna, ambas partes suscriben nuevo contrato ajustado al Real Decreto 1989/1984, cuya continuidad se produce a través de sucesivos contratos autónomos, sin que toda esa contratación, la primitiva y la subsiguiente, llegue a superar, en conjunto, el período máximo de vigencia establecido en la norma legal últimamente mencionada.

Sexto

Tampoco constituye argumento inviabilizador del carácter eventual asignado al originario contrato suscrito entre las partes el referido al período de su vigencia -tres meses y una prórroga de seis-, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el art. 2.5 del mencionado Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, esa duración máxima de nueve meses, en total, resulta legal.

Séptimo

Por cuanto se deja razonado, este segundo motivo de casación no puede merecer una favorable acogida.

Octavo

La desestimación del precedente motivo de casación comporta, como es obvio, la inviabilidad del último, propuesto al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por violación de los arts.

15.1 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores . Desechada la fijeza de la relación laboral habida entre ambas partes litigantes, lógicamente, decae la argumentación sustentadora de la denuncia jurídica alegada en el motivo. El cese del trabajador recurrente no reviste el carácter de despido, sino el normal efecto extintivo de su contrato temporal por transcurso del plazo pactado. Por esta razón el motivo no puede prosperar.

Noveno

En mérito a cuanto se deja razonado, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley promovido por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de don Augusto, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Navarra, en autos, sobre despido, número 327/1978, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Industrial Barranquesa, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

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