STS, 30 de Marzo de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:2965
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 1.141.-Sentencia de 30 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Responsabilidad civil. Reincidencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19 y 546 bis a) CP. Art. 849.1.° LECr.

DOCTRINA: Aunque el delito de receptación presupone la realización de otro delito contra los bienes, su ilicitud es independiente de la que corresponde al delito del que son producto los bienes receptados, y la responsabilidad civil derivada del mismo no puede sino referirse al daño ocasionado por el propio delito de receptación.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a dicho procesado por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte Miguel Ángel representado por la Procuradora Sra. Rey Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, instruyó sumario con el núm. 114 de 1986 contra Miguel Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 22 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El día 8 de noviembre de 1986, persona no identificada, que viajaba con otra, igualmente no identificada, en una motocicleta, por los alrededores de la Catedral-Mezquita de esta ciudad, dio un fuerte tirón a un bolso que llevaba la subdita suiza Rosa, arrebatándolo y dándose a la fuga; en dicho bolsa había 10.000 pesetas en moneda, sellos de correos suizos, cheques de viaje y otros documentos y pequeños objetos de uso personal, valorados en

55.000 pesetas, la mayor parte de los documentos fueron posteriormente recuperados en la vía pública. Posteriormente cuando el autor, identificado por el procesado Miguel Ángel, pero cuya identidad no ha sido confirmada en la causa, se encontraba registrando el bolso en una calle de la ciudad y observado por Miguel Ángel, condenado en 2 de febrero de 1985 por delito de robo, entregó a éste, que conocía su ilícita procedencia, varios sellos de correos unos trozos de metal y una toallita, que le fueron ocupadas al ser detenido poco después y reconocidas por la propietaria».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 546 bis a) del Código Penal, con la circunstancia agravante 15 del art. 10 del mismo Código, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y 300.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y que abone a Rosa como indemnización 65.000 pesetas con el interés legal; aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolviendo a Benito Toledano Sillero del delito de robo de que se le acusaba, y dejando sin efecto contra el mismo las medidas personales y patrimoniales adoptadas por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 15 del art. 10 del Código Penal . La sentencia de instancia declara que concurre la agravante de reincidencia, sin que se den ninguna de las condiciones exigidas en el núm. 15 del art. 10 del Código Penal para que pueda apreciarse dicha circunstancia agravante. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 101 a 104 y concordantes del Código Penal, en relación al art. 546 bis a) del mismo Código . La sentencia de instancia condena al procesado Miguel Ángel a que indemnice a Rosa en 65.000 pesetas, importe total de lo sustraído, a pesar de declarar probado que el procesado únicamente se aprovechó de una parte de ello.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuanto por turno corresponda.

Sexto

Hecho señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 21 del actual mes de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término el Ministerio Fiscal en su recurso que en la sentencia recurrida se no infringido, por inaplicación indebida, el art. 10 núm. 15 CP, pues se ha apreciado la agravante de reincidencia sin que concurran los presupuestos que autorizan a ello.

El motivo debe ser estimado.

La condena sufrida por el procesado con anterioridad a la presente fue impuesta por el delito de robo y quedó firme el 20 de junio de 1985 (ver folio 21 del sumario). En la sentencia recurrida se lo ha condenado por el delito de receptación.

Los delitos de robo y de receptación se encuentran en los capítulos I y VII del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, con lo que no se cumple ya el primero de los requisitos que exige la Ley a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia.

Segundo

En el segundo motivo del recurso el Ministerio Fiscal alega la infracción por inaplicación de los arts. 101 a 104 CP, en relación con el art. 546 bis a) CP, fundándose para ello en que sólo receptó una parte de los objetos del robo cometido por otro autor.

El motivo debe ser estimado.

La tipicidad del delito de receptación presupone, como es claro, la realización de otro delito contra los bienes. Sin embargo, la ilicitud propia del delito de receptación es independiente de la que corresponde al delito oel que son producto los bienes receptados. Por su parte, la responsabilidad civil establecida en el art.

19 CP, que es la disposición en verdad infringida por la sentencia recurrida, no puede sino referirse al daño ocasionado por el delito cometido. En consecuencia, el procesado no puede ser responsabilizado del daño civil causado por el delito que no cometió.

Por lo demás, se debe señalar que en los hechos probados no se han establecido los perjuicios que ocasionó a la víctima el delito cometido por el procesado. Por lo tanto, la condena se debería haber limitado a la restitución de las cosas previstas por el art. 101.1.° CP, lo que, por otra parte, parece haber sido lo único solicitado por el Fiscal en sus conclusiones provisionales (luego elevadas a definitivas).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Miguel Ángel y en su virtud casamos y anulamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de junio de 1987, en causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de robo y receptación.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, con el núm. 114 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra Benito Toledano Sillero, con DNI no exhibido, natural y vecino de Córdoba, hijo de Benito y de Dolores, de dieciocho años de edad, de estado soltero, de oficio peluquero, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19 al 30 de enero de 1987, y contra Miguel Ángel, con DNI núm. NUM000, natural y vecino de Córdoba, hijo de Antonio y de Dolores, de veinticinco años de edad, de estado casado, de oficio albañil, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de junio de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de junio de 1987.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de junio de 1987 .

FALLAMOS

Que debemos condenar al procesado Miguel Ángel como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 546 bis a) del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a la restitución a Rosa los sellos, los trozos de metal y una toallita que le fueron ocupados al ser detenido, aprobando asimismo el auto de solvencia que dictó el Instructor y consulta al respecto de la responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se mantienen los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba recaída en esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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