STS, 6 de Abril de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3141
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 546.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo. Auto aclaratorio de sentencia. Trabajador fijo discontinuo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 188 de la LPL, 267 de la LOPJ; art. 11 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La condición de Delegado de Personal del actor, expresada en la demanda, no se ha

puesto nunca en duda en el transcurso del pleito, ni fue negada por la demandada al contestar la

demanda, tratándose de un hecho conforme; la omisión en la sentencia de dicha condición, no es

más que un error material, subsanable en cualquier momento ( art. 267.2 LOPJ ) aun después de la

firmeza de la sentencia, al no tratarse de aclaraciones de conceptos oscuros ni de rectificaciones.

No existe incompatibilidad entre que las empresas hoteleras experimenten durante el verano un

aumento de actividad que obligue a la contratación de trabajadores fijos discontinuos, y que

terminada la temporada veraniega progresivamente se vaya reduciendo la plantilla.

La naturaleza del contrato se determina, cualquiera que sea la denominación que le den las partes,

no por el hecho de prestar servicios de actividad o industria de temporada, sino por haber sido

contratado el trabajador inicialmente como fijo discontinuo, habiendo sido llamado al principio de

cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica periódica, ya que de

tales actos puede deducirse cuál fue la verdadera intención de las partes.

Al no admitirse al trabajador cuando se presentó al inicio de la temporada veraniega, y extinguir

unilateralmente la relación contractual del actor, de carácter fijo discontinuo, se incurre en causa de

despido.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de «Hotelera Alpa, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Baleares, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Jose Ángel, contra la mencionada entidad.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Ángel, formuló demanda ante la Magistratura número 2 de Baleares, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare la nulidad del despido del actor, condenándose a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devenguen hasta la readmisión.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas, por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de julio de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Ángel contra la empresa "Hotelera Alpa, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro nulo el del actor, condenando a la empresa demandada a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo y condiciones, y a satisfacerles los salarios de tramitación que hasta el día de hoy ascienden a 155.753 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Que el actor don Jose Ángel, inició la prestación de sus servicios para la empresa «Hotelera Alpa, S. A.», el 1 de octubre de 1986 en virtud de un contrato celebrado bajo la modalidad de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, previéndose un período de ocupación hasta el 31 de octubre de 1986 y categoría de ayudante de servicios técnicos. 2.°) Que, llegado el citado día, el actor continuó en la prestación de los servicios inherentes a su categoría profesional, formalizándose, entre las mismas partes, un nuevo contrato, de igual modalidad que el anterior en el que se fijaba un período de ocupación del 1 de noviembre de 1986 al 31 de enero de 1987, correspondiendo a la operación «jubilados de la 3.a edad» gestionada por el Inserso, siendo prorrogada la ocupación hasta el 30 de abril de 1987, en que el actor, tampoco cesa en el trabajo ya que al siguiente día, 1 de mayo de 1987, se formaliza un nuevo contrato, bajo la modalidad de duración determinada hasta el 31 de mayo de 1987, sin expresión de la causa que lo justifique que, a su figurada fecha de extinción, tampoco determina el cese del actor pues que al siguiente día, 1 de junio de 1987, se le vuelve a presentar a la firma un nuevo contrato de igual características que el anterior con duración prevista hasta el 31 de octubre de 1987. 3.°) Que el actor se presentó en el hotel a finales de abril último al objeto de que se le facilitara ocupación, manifestándole la Dirección que no se consideraba obligada a readmitirle en el trabajo, toda vez que la empresa le negaba su condición de fijo-discontinuo. 4.") Que los salarios inherentes a la categoría del actor ascienden a 69.740 pesetas mensuales. 5.°) Que la empresa demandada explota el «Hotel Samos» que experimenta un incremento cíclico de ocupación que se suele iniciar el 1 de mayo. 6.°) Que en fecha 27 de mayo de 1988 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 12 de mayo de 1988.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Hotelera Alpa, S. A.», se ha presentado escrito ante esta Sala, que consigna los siguientes motivos: I. Por la vía del número 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se postula infracción del art. 188 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio . II. Subsidiariamente, y por la vía del número 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la supresión del hecho declarado probado dimanante del auto aclaratorio dictado por el Magistrado a quo, de fecha 1 de septiembre de 1988 -obrante al folio 52- por cuanto la facultad que conceden los arts. 188 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985 al Magistrado le impide la variación de los hechos declarados probados, tal como declara el TCT en su sentencia de 8 de julio de 1974, hecho, por otra parte, no acreditado de forma alguna en el proceso. III. Al amparo del número 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula la adición de un nuevo hecho probado. IV. Que por idéntica vía del número 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula la revisión del hecho declarado en la sentencia. V. Que por la vía del número 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la infracción del art. 11 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre en relación con el 15 de junio del Estatuto de los Trabajadores . VI. Que por la vía del número 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 del Real Decreto 2104/1984 .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 2 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que inició su relación laboral el 1 de octubre de 1986, con la demandada, bajo la modalidad de contrato fijo y discontinuo, formalizó más tarde sin interrupción hasta el 31 de octubre de 1987, fecha de expiración del último de ellos, varios contratos sucesivos; cuando dicho actor a finales de abril de 1988, se presentó en el hotel recabando ocupación, se le negó por la demandada, promoviéndose demanda por despido, estimada en la instancia, formalizándose por la Empresa recurso de casación por infracción de ley con base a los motivos que pasamos a examinar.

Segundo

Los dos primeros, en cuanto impugna el auto aclaratorio de la sentencia de fecha de 1 de septiembre de 1988, denunciando en el primero, infracción del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, y art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el segundo, por la vía de la revisión de los hechos probados pretendiendo, suprimir, el hecho probado en aquel consignado, acreditativo de la condición de Delegado de Personal del actor, supliendo la omisión referida en la sentencia, deben examinarse conjuntamente, dada su evidente relación; dichos motivos, no pueden acogerse; la condición de Delegado de Personal del actor, expresada en la demanda, no se ha puesto nunca en duda en el transcurso del pleito, ni fue negada por la demandada al contestar a la demanda, tratándose pues, de un hecho conforme; la omisión en la sentencia de dicha condición, no es más que un error material, subsanable en cualquier momento ( art. 167.2 LOPJ ), aun después de la firmeza de la sentencia, al no tratarse de aclaraciones de conceptos oscuros ni de rectificaciones, a las que se refiere el número 1 y 3 del mismo precepto y el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral ; la no aceptación de esta tesis, nos llevaría a la nulidad de la sentencia, pues en otro se privaría al actor de las garantías procesales, prevista en la ley, dada su condición no discutida de Delegado de Personal, para que la sentencia, como dice el Ministerio Fiscal, invocando el art.

24.2 de la Constitución Española, se pronuncie sobre dicho punto, lo que va contra la celeridad en que debe tramitarse las demandas de despido, dado la gravedad de esta sanción, sin beneficio alguno para los litigantes.

Tercero

En el motivo tercero, por la vía del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: «que en la fecha del 1 de mayo de 1987 (quiere decir 1983), la demandada había procedido a llamar, en su condición de trabajador fijo discontinuo sólo a don Ignacio, cuya antigüedad, al menos data de 4 de marzo de 1986» apoyádose, en el acta del juicio, en donde consta se exhibió el libro de matrícula, reflejando, como el actor ayudante de servicios técnicos, que dado de alta el 1 de octubre de 1986, de baja el 30 de abril de 1987, y de nuevo de alta en 1 de mayo de 1987 y de baja el 31 de octubre de 1987, y como posteriormente en 26 de marzo de 1988, con igual categoría, se contrató a don Ignacio, con antigüedad, al menos de 4 de marzo de 1986, no figurando la correspondiente baja; este motivo tampoco puede estimarse; de lo transcrito en el acta no resulta, como también dice el Ministerio Fiscal, si el señor Ignacio, que contratado con carácter fijo discontinuo y, si, sólo su antigüedad, y que el mismo nunca fue dado de baja, lo que induce a pensar que su contratación fue indefinida y continua.

Cuarto

En el motivo cuarto, se combate el pronunciamiento del fundamento jurídico único de la sentencia, al que se da valor fáctico, en cuanto señala que la demandada experimenta clínicamente, un incremento anual de su actividad, coincidente con las fechas en que fue el actor que contratado en 1 de mayo de 1987 a 31 de octubre de 1987, negando que ello sea cierto, dado que con base a los documentos a los folios 26 al 38, TC 2 de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desprende que la temporada de 1987, finalizó en diciembre de 1987, y no en octubre, ya que en noviembre finalizó el 33 por 100 de la plantilla y en diciembre el 11 por 100 lo que igualmente tampoco puede aceptarse ya que lo que propugna es instrascendente para la resolución del recurso, al no existir incompatibilidad entre, que las empresas hoteleras, experimenten durante el verano, un aumento de su actividad que obliga a utilizar este tipo de contratación, y que, terminada la temporada de verano, progresivamente se vaya reduciendo la plantilla, tal y como prevé la regulación legal de esta contratación, pero sin que, de ello pueda deducirse lo que se postula por la recurrente.

Quinto

En el quinto motivo se plantea la cuestión de fondo en este pleito, al censurarse jurídicamente el fallo de la sentencia en cuanto implícitamente, al estimar el despido nulo, declara, la condición de trabajador fijo y discontinuo del actor, denunciando infracción del art. 11 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre en relación con el art. 15 de junio del Estatuto de los Trabajadores, constando en los inalterados hechos probados, reflejo de los documentos obrantes en autos, como el primero contrato se celebró en 1 de octubre de 1986, con duración de un mes, hasta el 31 de octubre de 1986 bajo la modalidad de fijo, discontinuo; que llegado su vencimiento en 1 de noviembre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, se suscribió otro contrato, similar, prorrogado, hasta el 30 de abril de 1987, en la misma forma, y que a partir de 1 de mayo de 1987, se formalizó otro, primero, hasta el 31 de mayo de 1987 y más tarde, uno más, hasta el 31 de octubre de 1987, sin especificar, en éstos, su modalidad, si bien su contenido es idéntico a los anteriores, no puede pretenderse, negar, la condición de trabajador fijo discontinuo reconocida, en dicha contratación, dado los términos claros y terminantes de aquéllos, sin dejar duda alguna, con base a que el contrato formalizado, en el 1 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987, fuera del ciclo normal, de mayor actividad de las Empresas en un contrato para obra, o servicio determinado regulado en el art. 2.º del Real Decreto 2104/1984 y no un contrato fijo y periódico, de carácter discontinuo, pues tenía por objeto atender a la operación de jubilados de la 3.ª edad gestionada con el Inserso, pues, ello no deja de ser una alegación subjetiva del recurrente, que sólo afecta a las relaciones internas de la empresa con terceros, cuando lo cierto, es que el trabajador, cualquiera que fuese la causa de su contratación, suscribió por escrito un contrato en el que expresamente se someten las partes al Real Decreto 2303/1980, reformado por Real Decreto 2104/1984 y nunca, como se pretende, ahora, un contrato de duración determinada, regulado en el art. 2.°, del capítulo primero del mismo Decreto, que sólo comprende la realización de obras o servicios determinados con autorización y sustantividad propio, dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es un principio de duración incierta, circunstancias aquí no concurrentes; igualmente tampoco es obstáculo a dicha calificación, el que el primer contrato tuviera una duración sólo de un mes, por no ser incompatible, dicha limitación temporal con lo establecido en las normas reguladoras de este tipo de contratación; lo que determina la naturaleza del contrato cualquiera que sea la denominación que le da las partes, no es el hecho de prestar servicios en actividad o industria de temporada, sino bien, el haber sido contratado inicialmente como fijo discontinuo, bien, el haber sido el trabajador llamado al principio de cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica periódica, ya que de tales actos puede deducirse, cual fue la verdadera intención de las partes; en el caso de autos, se dan estas circunstancias, al decirse expresamente, que los dos primeros contratos se hacían bajo la modalidad de fijo y discontinuo y tener los posteriores contenidos similares, aunque uno de ellos y sus prórrogas, se refiera a unos servicios ocasionales a prestar fuera del ciclo normal anual, de mayor actividad de la industria de la demandada, pero dentro de lo que constituye el objeto normal y permanente de éstas, para período de tiempo concreto y determinado, en consecuencia, al no readmitirse, el trabajador en mayo de 1988, cuando se presentó al inicio de la temporada veraniega se estaba infringiendo el art. 14 de dicho Decreto, extinguiendo unilateralmente la relación contractual del actor, de carácter fijo y discontinuo e incurriendo en causa de despido, con las consecuencias al ser 547 el despido nulo, de readmisión inmediata del trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones y salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la finalización de la temporada para la que fue contratado.

Sexto

Que la acción aquí planteada no estaba caducada, cuando se ejercita; la fecha del cómputo de los veinte días, no arranca del 31 de octubre de 1987, como se pretende, sino del primero de mayo de 1988, que es cuando pretendió reanudar su trabajo el actor, y fue negado, y como la papeleta de conciliación ante el SMAC, se presentó en 12 de mayo de 1988, como consta en los hechos probados, dicha acción no estaba caducada; la baja dada en 31 de octubre de 1987, no tiene otro valor que el de cese en la prestación efectiva de servicios al finalizar la temporada.

Séptimo

En el motivo sexto y último, al denunciar infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 del Real Decreto 2104/1984 alegando que aun admitiendo la condición de trabajador fijo y discontinuo del actor, no se ha realizado llamamiento alguno que contenga dichos preceptos, ya que don Ignacio llamado el 26 de marzo de 1988, ostentaba antigüedad anterior a la del actor, se viene a repetir, lo ya dicho en el motivo tercero, por lo que para su desestimación basta con remitirnos a lo allí dicho, aparte de que como dice el Ministerio Fiscal, si ambos, con anterioridad habían sido contratados como fijos discontinuos, también debió reiterarse la contratación de los dos, pues en modo alguno se ha acreditado que sus servicios no fueran precisos al comenzar la temporada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Hotelera Alpa, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Baleares, de fecha 7 de julio de 1988, en actuaciones seguidas a instancia de don Jose Ángel, contra la mencionada Empresa, sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito constitutivo para recurrir y la consignación efectuada a las que se le dará el destino legal procedente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López.- Juan A. del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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