STS, 4 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3089
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 523.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente. Error de hecho. Desobediencia a las órdenes de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; art. 542. del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Ninguno de los motivos articulados por error de hecho, debe tener favorable acogida, ya

que la facultad de la apreciación de la prueba corresponde, en los términos del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al Juzgador y no existen documentos o pericias que revelen claramente

y sin conjeturas la equivocación de aquél.

La conducta reiterada y contumaz de no acatar las órdenes de la empresa, 523 revela la

existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, constitutivo de despido por

desobediencia que debe calificarse procedente.

En Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra «Conenplast, C.H., S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis Pedro, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare la nulidad del despido acordado y se condene a la demandada a la inmediata readmisión del actor al puesto de trabajo que desempeñara con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo o se fije en su caso la máxima indemnización legal.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 31 de marzo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando procedente el despido de don Luis Pedro, debo absolver y absuelvo de la misma a "Conenplast, C.H., S. A." y al Fondo de Garantía Salarial.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El demandante don Luis Pedro, presta servicios desde enero de 1963, como representante de comercio, para la empresa "Conenplast, S. A." e idénticas titularidad y actividad mercantil; su salario mensual promedio, derivado de las comisiones percibidas es de pesetas 396.218 mensuales. 2.°) El 9 de diciembre de 1988, el actor fue despedido por carta remitida por conducto notarial el siguiente día 15, unida a los autos y que se da aquí por íntegramente reproducida, recibiendo dicha carta el 11 de enero de 1989. 3.°) La empresa, mediante carta de fecha 19 de octubre de 1988, recibida por el actor el siguiente día 28, le ordenó que se abstuviera de ofrecer condiciones de ventas a las firmas "Pryca", "Continente" y "Aicampo", por negociarse las mismas directamente con la central de compras en Madrid; igualmente se le ordenaba se abstuviera de visitar a las firmas "El Corte Inglés", "Galerías Preciados", "Hipercor", "Simago" y "Makro". 4.°) A la recepción de esta comunicación, el demandante había ofrecido determinadas condiciones de ventas a "Continente" de Barbera del Valles más desfavorables a la empresa que las que habían sido negociadas por ésta, el 26 de octubre de 1988, así como reiteró dicha oferta el 2 de noviembre; igualmente el 10 de noviembre de 1988 ofreció descuentos superiores a los pactados a los establecimientos "Pryca" de Prat de Llobregat y de Cabrera de Mar. 5.°) Las negociaciones directas de la empresa demandada con los grandes almacenes de referencia no afectaban a las comisiones del actor, al tener el carácter de representante exclusivo en Cataluña, con excepción de Barcelona capital, por lo que percibía la comisión correspondiente aunque no hubiera intervenido en la negociación o ni siquiera en la venta; el hecho de aceptar el demandante pedidos ofreciendo descuentos superiores a los negociados directamente por la empresa obligó a ésta, dada la importancia de sus clientes de grandes superficies de venta, a reconocerlas efectivamente dichas superiores condiciones. 6.°) En fecha o fechas no determinadas del año 1988, el actor remitió por correo al Gerente de la empresa don Benito tres misivas, usando para ello impresos de telegrama, cuyas copias obran a folios 16 a 18 del ramo de prueba documental de la parte actora, y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. 7.°) El demandante padece de trastorno depresivo de carácter reactivo a una problemática situación familiar, así como a la tensa relación laboral existente entre él y la empresa en la que presta sus servicios motivada por importantes diferencias que han dado lugar a una serie de reclamaciones ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación y la Jurisdicción Social, así como a una nutrida correspondencia, con frecuencia por conducto notarial, que es de ver en la documental aportada a autos.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Luis Pedro, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, modificación o revisión del hecho probado número 4 de la sentencia, habida cuenta que, en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho y de derecho, resultando parte de las pruebas documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. II.-Al amparo del art. 167.5, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que diga: "La carta dirigida por la empresa al actor de fecha 19 de octubre de 1988, recibida por éste el 28 de octubre de 1988, no indica a qué condiciones de venta debe sujetarse el actor y no es hasta el día 11 de noviembre de 1988, que la empresa le comunica expresamente qué condiciones de descuento puede ofertar. A partir de dicha fecha, el actor se ciñe exclusivamente a aplicar dichos descuentos. Los márgenes de descuento van en función del art. a vender". III.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación o revisión del hecho probado número 5 de la sentencia. IV.-Se pretende la modificación o revisión del hecho probado número 6 de la sentencia, al entender que ha existido error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas documentales. V.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación o infracción del art. 54.1, b) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las sentencias de este Alto Tribunal, 28 de diciembre de 1965 (ref. A.5841), 17 de diciembre de 1960 (R.179/61), 13 de febrero de 1965 (R.1546), 10 de diciembre de 1980 (R.h. 889), 26 de abril de 1968 (R.1852 ). VI.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación o infracción del art. 54.2, c) de la Ley 8/1980, en relación con las sentencias de este Alto Tribunal de 9 de junio de 1986, 13 de noviembre de 1987, 28 de enero y 1 de febrero de 1984, 4 de marzo de 1986, 7 de marzo de 1981, 5 de mayo de 1983 y 26 de septiembre de 1980, manteniendo los motivos de recurso en relación con los fundamentos jurídicos de la sentencia. VII-Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación o infracción del art. 1.253 del Código Civil en relación al art. 60.2 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.216 y 1.218 del Código Civil

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 23 de marzo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor fue despedido según carta de 9 de diciembre de 1988, remitida por conducto notarial el día 15 siguiente, en la que la empresa le imputaba desobediencia a las órdenes expresas recibidas e injuria al gerente de la misma. Reclamó frente al despido y su demanda fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a la misma, el demandante interpone recurso de casación que articula en siete motivos, amparando los cuatro primeros en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral y los tres restantes en el ordinal 1 de tal precepto.

Segundo

Se pretende mediante la formulación de los cuatro primeros motivos, 523 una nueva redacción del hecho probado 4.º; la adición de un hecho nuevo que afirme que la carta que le envió la empresa el 19 de octubre de 1988 no indica a qué condiciones de venta debe sujetarse el actor; la supresión en el hecho probado 5.°, del párrafo que determina que el ofrecimiento de descuentos superiores ofrecidos por el representante obligó a la empresa a reconocerles dichas superiores condiciones; la nueva redacción del hecho probado 6.°, en el sentido de hacer constar que el actor remitió al domicilio del Gerente en agosto de 1988, tres misivas, en impresos de telegrama. Tales motivos deben ser desestimados, conforme los razonamientos que se pasan a exponer: a) El primero porque, al margen de su defectuosa formulación -se habla conjuntamente de error de hecho y derecho-, lo que la parte recurrente pretende hacer constar, se reconoce ya, en el hecho probado 4.°, sin que de otra parte, indique documento que de una forma clara y manifiesta contradiga lo afirmado en el hecho cuestionado, que se recoge, fundamentalmente, a los folios 109 a 117 y 122 a 129 de los autos, b) El segundo dato que la carta de 19 de octubre de 1989 -folio 13 de los autos- expresa de una forma clara, terminante e imperativa que «se abstenga el actor de ofrecer condiciones de ventas a las firmas "Pryca", "Continente" y "Alcampo", ya que las condiciones se negocian, como usted bien sabe, con la Central de Compras de Madrid», lo que se reitera en la carta de 3 de noviembre de 1988, referente al descuento de la razón social «Continente», c) El tercero, ya que ningún documento o pericia sirven de apoyo a la solicitada supresión, de modo que el recurrente pretende sustituir por una valoración interesada y carente de fundamentación alguna, la realizada por el Juzgador, -los documentos obrantes a los folios 131 a 140 expresan que el descuento establecido para todas las grandes superficies y durante todos los ejercicios es el del 20 por 100 y el contenido en el folio 107 acredita que el actor otorgó con «Pryca» en 29 de septiembre de 1988, un descuento del 25 por 100. d) El cuarto -en el que se repite la defectuosa formulación por error de hecho o derecho-, en virtud de que los documentos en que se apoya -copias de telegrama, obrante a los folios 73-74 y 75 del proceso-, no revelan de forma indubitada que el actor remitiera dichos telegramas en el mes de agosto de 1988. De todos modos esta alteración, como se dirá, posteriormente, no afectaría al signo del fallo.

En definitiva, pues, ninguno de los motivos articulados al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, debe tener favorable acogida, ya que la facultad de la apreciación de la prueba corresponde, en los términos del art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral, al Juzgador, y no existen documentos o pericias que revelen claramente y sin conjeturas la equivocación de aquél, sin que frente a la convicción judicial pueda prevalecer la personal apreciación del recurrente.

Tercero

Para que la desobediencia sea sancionable con despido se requiere, que la orden dada esté dentro del círculo de atribución del empresario y que su incumplimiento sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado -sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1989. En el caso de autos la desobediencia del trabajador frente a una orden legítima de la empresa se inicia, en 29 de septiembre de 1988, en ocasión de concertar con «Pryca», un descuento del 25 por 100, superior al establecido directamente por convenio entre los grandes almacenes y central de la empresa, sin poder, ni autorización al efecto; conducta en la que persistió, no obstante haberle recordado la empresa, por carta del 19 de octubre de 1988, que se abstuviera de ofrecer condiciones de venta a los grandes almacenes que concreta, pues las mismas... «se negocian, como usted bien sabe, directamente con la central de compras en Madrid...», y que causó perjuicios a la demandada, a quien obligó, como afirma la sentencia impugnada, a reconocer las superiores condiciones de descuento «dada la importancia de sus cuentes de Grandes Almacenes». Tal conducta reiterada y contumaz revela la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, que hace al trabajador responsable -no se acredita, en hechos probados la existencia de causa que afecte a sus facultades intelectuales y volitivas- del motivo justo de despido, tipificado en el art. 54.2.6) del Estatuto de los Trabajadores, que, ha sido correctamente aplicado por el Juzgado de instancia.

Cuarto

La desestimación del anterior motivo quinto hace innecesario el examen de los restantes motivos sexto y séptimo, ambos relacionados con las ofensas imputadas al actor, por los que se denuncian violación del art. 54.2.6) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.253 del Código Civil en relación con el art.

60.2 del citado Estatuto, pues cualquiera que sea la calificación que se haga de las misivas enviadas por el actor, al Gerente de la empresa, y la fecha de las mismas a efectos de caducidad, ello no trascendería al resultado del fallo al haberse calificado, como se ha expuesto anteriormente, la desobediencia grave del demandante como causa del despido procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de don Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 31 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de aquél, frente a «Conenplast, C.H., S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 193/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • 25 Febrero 2011
    ...y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (art. 20.2 del ET ). ( STS 23-1-1991 ; 4-4-1990 ; 3-1-1990 Ahora bien, la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido requiere una triple exigencia legal: a) Injustificación o ause......
  • STSJ Comunidad de Madrid 183/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (art. 20.2 del ET ). ( STS 23-1-1991 ; 4-4-1990 ; 3-1-1990 Ahora bien, la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido requiere una triple exigencia legal: a) Injustificación o ause......
  • STSJ Andalucía 811/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 15 Marzo 2017
    ...del contrato de trabajo ( sentencias de 19 de junio de 1982, 19 de octubre de 1983 y 28 de marzo de 1985 ).» La STS de 04.04.1990 (ECLI: ES:TS:1990:3089), con cita de la de 4 de febrero de 1989 reafirma la idea de que que la desobediencia sea sancionable con despido se requiere, que la orde......
  • SJS nº 6 249/2022, 9 de Mayo de 2022, de Oviedo
    • España
    • 9 Mayo 2022
    ...sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustif‌icado - sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1989 ." ( STS de 04-04-90). Ninguna de tales infracciones concurre en el caso de autos, ya que lo que en realidad se le está imputando a la actora es una negligencia y dej......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR