STS, 2 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:3043
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 225.- Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación civil contra sentencia dictada en autos de Juicio Mayor de

Cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Nulidad de Acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios

para la instalación del servicio de calefacción en el patio del inmueble. Caducidad de la acción del

propietario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 3 y 7 del Código Civil . Artículo 16-1.° y 4 de la Ley de la Propiedad Horizontal . Procesales. Número 3 del artículo 1.692 y 1.693 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de febrero de 1989.

DOCTRINA: El ejercicio en vía judicial por un propietario del derecho que puede tener a impugnar un

Acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, no puede

merecer la calificación de abusivo o antisocial. En el caso de un Acuerdo adoptado por la Junta sin

citar a alguno de los copropietarios (aunque para su adopción se requiera unanimidad), no constituye supuesto de nulidad radical o absoluta, no susceptible de sanción por el transcurso del tiempo, sino que cabe su impugnación en el plazo de 30 días, a contar para los que asistieron a la Junta desde la fecha del Acuerdo y para los ausentes desde la fecha de su notificación, hayan sido citados o no a la Junta. El problema de la caducidad de la acción no constituye propiamente un error de hecho, sino que pertenece al ámbito de la «quaestio iuris». cuyo planteamiento ha de hacerse por el cauce procesal adecuado que es el

n.º 5 del artículo 1.692 de la LEC No causa indefensión el no haberse practicado en la primera instancia la prueba de confesión, porque no parece acreditado haberse cumplido el primero de los requisitos que condicionan la viabilidad del motivo, cual es de que en la segunda instancia haya pedido la subsanación de la falta cometida en la primera ( art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia acoge el recurso y casa la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, sobre nulidad de acuerdo e indemnización de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, asistido el Letrado don David González Sevilla, y en el que ha sido recurrido don Emilio, quien no ha comparecido en este recurso. Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de don Emilio interpuso recurso de mayor cuantía, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cinco de los 225 de Madrid, contra la DIRECCION000, alegando en síntesis como hechos los siguientes: Primero.- Su representado es propietario de los locales de negocio números NUM001, NUM002 -A y NUM003 -A de la casa sita en Avenida DIRECCION001, NUM000 . Segundo. En el transcurso del pasado mes de abril, tuvo conocimiento de que se pretendía realizar en el patio de la casa de la que es copropietario, por consecuencia de la titularidad dominical de dichos locales, determinadas obras encaminadas a instalar en aquel elemento común del inmueble la caldera y otros elementos de la calefacción de la finca. Tercero. Que las referidas obras e instalaciones se han llevado a efecto en su totalidad en el patio de la casa. Cuarto. Que de conformidad con lo establecido en la regla 1.º del art. 32 de los Estatutos de la Comunidad se precisa la unanimidad de los copropietarios para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho estimó aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en orden a las en obras realizadas en el patio del inmueble, condenando a la Comunidad a desmontar a su costa las instalaciones realizadas, dejando el patio en las condiciones existente antes de la ejecución y a indemnizar a su representado con la suma de cinco millones de pesetas.

Segundo

Admitido a trámite el recurso y emplazada la demandada compareció en autos en su representación el Procurador don Luis Pozas Granero, quien contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que efectivamente en abril se celebró por la Comunidad la Junta General Extraordinaria para aprobar y realizar obras en instalación de calefacción de la finca. De dicha Junta tuvo conocimiento el demandante, que notificado no impugnó el acta de la Junta ni los acuerdos tomados en la misma. Segundo. Que las obras realizadas en la finca están acabadas en su totalidad. Habiendo dado su conformidad el Ministerio de Industria y Energía. Tercero. Se señala la mala fe con que actúa el demandante al mencionar el párrafo 1." del art. 32 de los Estatutos de la Comunidad, pues el demandante ha dejado transcurrir el plazo estipulado. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia absolviendo a su representada de la demanda.

Tercero

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a las respectivas piezas. Y unidas las pruebas a los autos se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid, don José Antonio García Aguilera Bazaga, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1984, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Emilio contra DIRECCION000 de esta Villa, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la expresada Comunidad para la instalación de la calefacción en el patio del inmueble, condenando a la Comunidad a desmontar la citada instalación y a dejar el patio como estaba antes y a indemnizar al actor en 500.000 pesetas; sin hacer especial imposición de las costas del presente juicio».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos. Sres. don Federico Mariscal de Gante y Pardo-Balmonte, don Jesús Marina Martínez Pardo y don Antonio Roma Alvarez, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que dando lugar en parte al recurso de apelación, debemos confirmar la sentencia apelada, salvo en lo relativo al pronunciamiento por el cual se condena a indemnizar al actor en la suma de quinientas mil pesetas, que se suprime de la parte dispositiva de la sentencia. Todo sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias».

Sexto

El Procurador don Luis Pozas Granero en representación de la DIRECCION000 de Madrid, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para la parte en cuanto no se practicó la prueba de confesión solicitada por la parte demandada, al amparo del art. 1.692 motivo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, ello al amparo del art. 1.692, motivo 4.° en relación con el art. 1.707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, motivo 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiéndose infringido en primer lugar el art. 3 del Código Civil, al igual que el art. 16 norma 1.ª, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, y art. 32 de los Estatutos de la Comunidad.

Séptimo

Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por don Emilio, en su calidad de propietario de tres locales comerciales en el edificio número NUM000 de la DIRECCION001, de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios del referido edificio, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1988, por la que declara la nulidad del acuerdo adoptado por dicha Comunidad de Propietarios acerca de la instalación en el patio del edificio de los elementos necesarios para el servicio de calefacción y condena a la Comunidad demandada a desmontar dicha instalación de elementos y dejar el patio como estaba antes. La expresada sentencia, contra la que la Comunidad de Propietarios demandada interpone el presente recurso de casación, parte de los siguientes hechos, que considera probados: 1.° En 5 de abril de 1983, dicha Comunidad celebró Junta General Extraordinaria, en la que ratificó el acuerdo ya adoptado en Junta anterior (de 13 de enero del mismo año), en el sentido de hacer en el patio del edificio las obras procedentes y colocar en el mismo los elementos necesarios para el servicio de calefacción del inmueble. 2.° A dicha Junta del 5 de abril de 1983, así como tampoco a la del 13 de enero, no fue citado don Emilio, como propietario de tres locales comerciales. 3.° En 30 de abril de 1983, don Emilio dirigió al Presidente de la Comunidad de Propietarios una carta del siguiente tenor literal: «Recientemente he tenido conocimiento de que, al parecer, por acuerdo de la Comunidad que Vd. preside, se pretende realizar en el patio de la casa obras encaminadas a efectuar una instalación de calefacción. Toda vez que no he recibido notificación fehaciente del aludido acuerdo, en el supuesto de que haya precedido, le agradeceré me dé a conocer sus términos, para que, conocidos éstos y su alcance, pueda obrar en consecuencia». 4.° En atención a dicha carta, el Presidente de la Comunidad remite fotocopia del Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 5 de abril de 1983 a don Emilio, quien recibe dicha fotocopia el día 5 de mayo de 1983.

5.° Con fecha 28 de julio de 1983, don Emilio demandó de conciliación a la Comunidad de Propietarios, con la pretensión de que, al haberse celebrado la Junta sin habérsele citado para la misma, se desmonten del patio las instalaciones ya hechas para el servicio de calefacción, terminando el correspondiente acto de conciliación sin avenencia entre las partes, por lo que el Sr. Emilio, en 30 de septiembre de 1983, promovió el pro- 225 ceso del que este recurso dimana, impugnando la validez del referido acuerdo.

Segundo

Por el primero de los motivos del recurso, con apoyo procesal en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, la Comunidad de Propietarios recurrente aduce que no se ha practicado la prueba de confesión judicial del demandante, que propuso y le fue admitida en su momento. Aparte de que, según consta en autos, la referida prueba de confesión judicial, pese a que el Juzgado acordó dos veces su práctica (folios 106 y 146 vuelto), no pudo llevarse a efecto (aunque la recurrente diga en el desarrollo del motivo que no existió «razón alguna para ello») por la trascendente circunstancia de que el confesante don Emilio padecía una grave enfermedad, acreditada mediante los oportunos certificados médicos (folios 108 y 148), consistente en un «infarto cerebral isquémico, con la siguiente sintomatología: afasia total y hemiplejía izquierda», aparte de ello, decimos, el motivo ha de fenecer, porque no aparece acreditado haberse cumplido el primero de los requisitos que condicionan la viabilidad del mismo, cual es el de que en segunda instancia se haya pedido la subsanación de la falta cometida en la primera ( artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que la recurrente habría obtenido si así lo hubiese postulado al Tribunal de apelación ( artículos 862.2." y 863.1.° de la citada Ley procesal ), siempre, claro es, que el estado de salud del confesante lo hubiera ya permitido.

Tercero

Tampoco puede prosperar el motivo segundo, articulado por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aunque dice denunciar «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador», en realidad con dicho motivo, como se desprende del desarrollo del mismo, en el que invoca los artículos 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 de los Estatutos de la Comunidad, no denuncia ningún error de hecho probatorio, único subsumible en el cauce procesal utilizado, sino que partiendo de la certeza de las fechas, que la sentencia recurrida no niega, en que se produjeron la notificación del Acuerdo litigioso al señor Emilio y la impugnación por éste de dicho Acuerdo, pretende hacer consistir el error que denunciaban que la Sala «a quo» no ha procedido correctamente al declarar no aplicaba a este supuesto litigioso la caducidad de la acción que establece la regla 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo que la recurrente desconoce u olvida que ello no constituye propiamente un error de hecho, sino que pertenece al ámbito de la «quaestio iuris», para cuyo planteamiento y examen ha de utilizarse el cauce procesal adecuado (el del ordinal quinto), como así lo hace también con el motivo siguiente.

Cuarto

Por el motivo tercero y último, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia infracción de los artículos 3 y 7 (éste lo invoca en el desarrollo del motivo, no en su encabezamiento) del Código Civil y 16, norma 1.a, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 de los Estatutos de la Comunidad . Ante todo, ha de dejarse sentado que no puede merecer la calificación de abusivo o antisocial el ejercicio en vía judicial por un propietario del derecho que cree tener a impugnar un Acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, en régimen de propiedad horizontal, y que él entiende no lo ha sido con los requisitos legalmente exigidos para ello, por lo que resulta inadecuada e inoportuna la invocación que en este motivo hace la recurrente de los artículos 3 y 7 del Código Civil, con base en los cuales, según parece desprenderse del alegato que dedica a este tema, trata de alcanzar la conclusión de que actúa con abuso de derecho y de manera antisocial el propietario que impugna un Acuerdo en la Comunidad, si con dicha impugnación puede perjudicar los intereses de una mayoría de personas. Por ello, el estudio del motivo debe referirse exclusivamente a la determinación de si en este supuesto litigioso se ha producido la infracción de la regla cuarta (no la primera que invoca la recurrente) del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber la Sala de apelación estimado producida la caducidad de la acción ejercitada por el Sr. Emilio . Dicha cuestión ha de merecer una respuesta afirmativa, sin que pueda aceptarse la solución contraria que la Sala «a quo» da a dicho problema, cuando dice escuetamente que «no hubo unanimidad y así lo reconocen los demandados al admitir que no citaron al actor por no resultar afectado. No ha caducado la acción por no ser aplicable al caso el procedimiento de impugnación de los acuerdos de la Junta, contenido en el artículo 16 porque no fue citado y resulta afectada la cosa común» (Fundamento de Derecho segundo). La expresada solución no es aceptable, pues conforme a la más reciente doctrina de esta Sala (sentencia de 6 de febrero de 1989), el caso de un acuerdo adoptado por una Junta celebrada sin citar a alguno de los propietarios (aunque para su adopción se requiere unanimidad) no constituye un supuesto de nulidad radical o absoluta no susceptible de sanación por el transcurso del tiempo (si es que a ello quiere referirse la sentencia recurrida con su parca argumentación), sino de un acuerdo sometido a la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya regla cuarta preceptúa que el derecho que corresponda a los propietarios disidentes para impugnar los «acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos», deberá ejercitarse dentro del plazo de treinta días, que se contarán, para los que asistieron a la Junta, desde la fecha del acuerdo, y para los que estuvieron ausentes de la misma, desde la fecha de notificación del acuerdo, sin que dicho precepto establezca distinción alguna acerca de la causa determinante de la ausencia, por lo que también debe considerarse comprendido dentro del segundo de los referidos supuestos al propietario cuya ausencia fue debida a su falta de citación para la Junta («ubi lex non distinguit, nec nos distinguiré debemus»). Como la sentencia recurrida declara probado que el Acuerdo litigioso fue notificado al Sr. Emilio (que no asistió a la Junta por no haber sido citado para ella y no lo fue porque el sistema de calefacción del edificio no afectaba a los locales comerciales del mismo) el día 5 de mayo de 1983 y que no lo impugnó hasta el 28 de julio de 1983, en que promovió el acto de conciliación con esa finalidad, es evidente que ya se había producido la caducidad de su acción impugnatoria, por lo que la sentencia recurrida, al no haberlo entendido así, ha incurrido en infracción del citado precepto, procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo que acaba de ser examinado.

Quinto

El acogimiento del expresado motivo, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispueto en el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual, al no poder ser aceptado tampoco el fallo de la de primer grado, por ser coincidente con el de la aquí recurrida, ha de decidir este Tribunal, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, que procede desestimar la demanda formulada por don Emilio en el proceso a que este recurso se refiere, por haber caducado la acción impugnatoria por él ejercitada y absolver de la misma a la demandada DIRECCION000, de Madrid; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso y debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimado el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Madrid, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia dictada, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, así como la del Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha capital, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que fue confirmada íntegramente por aquélla, y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, acordamos que con desestimación total de la demanda formulada por don Emilio en el proceso a que este recurso se refiere, debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada DIRECCION000, de Madrid, sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase a la Comunidad recurrente el depósito constituido: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre Bernardo.

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