STS, 29 de Marzo de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:2956
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 398.-Sentencia de 29 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Desempleo. Sanción. Controladores de empleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 4 de la Ley 40/1980, de 5 de julio; arts. 9 y 15 del Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 31 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: Se ha de estimar que el interesado no desvirtuó la certeza de lo afirmado por el

Controlador ni logró combatir el Acta de Inspección, por cuanto ésta, incorporando el comunicado

del Controlador, contiene todas las circunstancias exigidas por el art. 9 del Decreto 1860/1975 .

En Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación num. 1.062 de 1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración General contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos sobre imposición de sanción (pérdida automática de las prestaciones de desempleo y devolución de la cantidad); habiendo sido parte apelada don Jesús Manuel que no ha comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: Por lo antes expuesto, la Sala decide: Estimar el recurso interpuesto por don Jesús Manuel contra las resoluciones a que se refiere el encabezamiento de esta Sentencia, las que se dejan sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Estado y admitido, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 19 de mayo de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y pasar las actuaciones al Sr. Letrado del Estado para que en término de treinta días manifestara si mantenía o no la apelación, y éste, en escrito de 13 de junio del mismo año, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte en el proceso.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó se dicte Sentencia en su día que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso. Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dispone el art. 4 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, que la actuación de los Controladores de la Seguridad Social se reflejará en un documento oficial y que los hechos y circunstancias recogidos en él tendrán presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario; a instancia de la Abogacía del Estado dicho documento oficial aparece unido a las actuaciones judiciales al folio 44 en el que consta, en síntesis, que en 27 de abril de 1982 un Controlador, bajo el núm. de actuación 56/01, que es el comunicado que el Inspector incorpora al acta de infracción de 7 de octubre de 1983, visitó una tienda de flores en la que encontró al denunciado, perceptor de prestaciones de desempleo, quien le manifestó que el negocio lo había montado él como medida de salir adelante; que el establecimiento está a nombre de su esposa a quien ayuda en la venta de plantas domésticas de adorno, que es a lo que se dedica el establecimiento. Estos hechos los admite el interesado, cuando en trámite de alegaciones explica que se encontraba en el establecimiento accidentalmente al haberse ausentado su esposa por motivos estrictamente personales, sin decir cuáles, ni menos probarlos; esto es suficiente para no poderse afirmar que el interesado no trabajaba por cuenta propia por no realizar trabajo personal y directamente, a título lucrativo, requisitos de los que dice no puede dar cuenta el comunicado del Controlador, cuando precisamente en él se afirma que el propio interesado manifestó que el negocio lo había instalado él como medida de salir adelante. Conviene repetir que en el documento referido del Controlador se recogen hecho y circunstancias que tienen la presunción legal de certeza y que esto se dispone en precepto de rango legal.

Segundo

Estima la Sentencia apelada que con estos datos la Administración no ha probado la condición de trabajador autónomo que atribuye al recurrente desde 1 de enero de 1982, ni tampoco qué ingreso tenía, por lo que la presunción de inocencia se despliega hacia el recurrente, anulando las resoluciones que le sancionaron, mas debe decirse que la Administración nunca dijo que el sancionado fuera trabajador autónomo, sino que trabajaba en establecimiento comercial puesto a nombre de su esposa; el grado de interés que éste tiene en la explotación del negocio nos lo suministra él mismo cuando se afirma en la demanda que en todo caso prestaba un trabajo familiar para su esposa, que no es relación laboral, pero que por ello, decimos, este régimen de trabajo familiar no deja de procurar ingresos para la unidad familiar; y siendo esto así, con nuestra Sentencia de 31 de marzo de 1989 se ha de estimar que el interesado no desvirtuó la certeza de lo afirmado por el Controlador, ni logró combatir el Acta de la Inspección por cuanto ésta, incorporando el comunicado del Controlador, contiene todas las circunstancias exigidas en el art. 9 a) y b) del Decreto 1860/1975. de 10 de julio, para que conforme a su art. 38 el Acta combatida tenga fuerza probatoria.

Tercero

Es el 1 de octubre de 1982 cuando el interesado pone a su nombre el establecimiento comercial que gira bajo el nombre de su esposa, quien causa baja en la licencia fiscal y el interesado alta, así como en el régimen especial autónomo, notificando a la Oficina de Empleo su colocación por cuenta propia, pero es innegable que venía percibiendo prestaciones por desempleo desde fecha anterior, desde el 4 de diciembre de 1981. renovándola por meses sucesivos hasta el 30 de septiembre de 1982 en que legaliza su situación; es en este período de renovaciones cuando actúa el control de empleo, en 27 de abril de 1982, ante el cual el interesado reconoce en el establecimiento en cuestión que lo ha montado para salir adelante, manifestando el Controlador que él está al frente del comercio. Siendo esto así, toda la actuación legalizadora posterior a la visita del control de empleo, por virtud de la cual el establecimiento de su esposa se pone a nombre del interesado carece de valor destruir lo afirmado por la Administración y persiste como hecho de relieve la afirmación del control de empleo de que el interesado estaba al frente de un negocio que había puesto él para salir adelante; nótese que en el establecimiento no estaba otra persona sino el interesado al frente del mismo, atendiendo al público, como el Inspector actuante declara en confesión a instancia del interesado, y no se diga que porque es obligación del marido ayudar a su esposa, esta parcela de ayuda no es laboral; lo determinante es que se está en el establecimiento atendiendo al público y que las ganancias revierten en el matrimonio, que no ha acreditado tener un régimen de separación de bienes, motivos por los cuales procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a imposición de condena en costas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Burgos de 21 de marzo de 1989, la que revocamos; desestimamos el recurso que interpone don Jesús Manuel contra resolución del Director general de Empleo de 28 de septiembre de 1984 y de la Dirección Provincial de Trabajo de 20 de marzo de 1984, que declaramos conformes de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de condena en costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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