STS, 5 de Abril de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:3136
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 529.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Error de hecho. Despido. Concurrencia desleal. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; arts. 5.°, d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El error de hecho alegado es intrascendente, pues no se modificaría con la adición que

se propone el signo del fallo. No es lícito recurrir directamente al despido, frente a una conducta que

había sido autorizada, aunque la autorización se hubiera otorgado irregularmente o con desacierto.

En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Disley, S: A.», representada y defendida por la Letrada doña Covadonga Fernández Alvarez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 4 de Alicante, de fecha 6 de julio de 1988, en autos número 487/1988, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Gema, contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida doña Gema, representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente para este trámite el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido y se condene a la empresa a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de julio de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda presentada por doña Gema, frente a la empresa "Disley, S. A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido y, en consecuencia, condeno a la demandada a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir o a que pague 696.932 (Seiscientas noventa y seis mil novecientas treinta y dos) pesetas que se fijan en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de los declarados probados, pudiendo ejercitar el derecho de opción en término de cinco días a contar de dicha notificación, entendiendo que opta por la readmisión de no existir una declaración expresa en el plazo indicado, aceptando la readmisión».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) La demandante, doña Gema, prestaba sus servicios desde el 4 de noviembre de 1985, como vendedora a comisión y salario de 175.993 pesetas mensuales, media de las comisiones netas, a percibir en los cuatro primeros meses de 1988, en la empresa "Disley, S. A.", domiciliada en Alicante. 2.°) La empresa demandada despidió a la actora, por carta de 15 de marzo de 1988, alegando que presta su actividad, como vendedora, a una empresa de la competencia. 3.°) La demandante, por no tener coche propio, salía de viaje con el señor Jose Pedro, que prestaba sus servicios en la empresa "Dileco, S. A." que se dedica a publicaciones de legislación y "Disley, S. A." empresa para la que trabaja la actora, a publicaciones de legislación y jurisprudencia, y en tales viajes se personaron en los despachos del señor Registrador de la Propiedad, en Murcia, don Romeo y del Letrado señor Benedicto Gil, rellenando, con el primero, la actora un pedido de "Dileco, S. A." por cuenta del señor Jose Pedro, y, en el segundo, haciendo que el señor Lázaro formase un pedido a "Disley, S. A.", cuando en realidad, se le dejó las publicaciones para que las examinara y decidiera, reclamando el pedido en definitiva.

4.°) La actora conocía, por habérselo comunicado la empresa, la prohibición de vender libros de otra empresa o representarla, si bien estaba autorizada por el señor Francisco, delegado que fue de "Disley, S.

A." en Alicante para viajar junto al señor Jose Pedro y aquél hizo algunos contratos de "Dileco, S. A." a nombre de éste.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Disley, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Fernández Alvarez, en escrito de fecha 5 de abril de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 5, d), en relación con el 21.1 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 54, d), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en sentencias de 14 de enero de 1986, 12 de junio de 1985 y 2 de julio de 1985. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la actora y contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada formalizando tres motivos, de los cuales el primero, amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega error de hecho a efectos de incorporar las cláusulas que sobre la incompatibilidad de servicios o prohibición de concurrencia se contienen en los contratos de 4 de noviembre de 1985, 10 de marzo y 1 de septiembre de 1987, obrantes a los folios que se citan de las actuaciones. La cláusula a incorporar sería en todo caso la del último contrato vigente en el momento del despido, en la que establece que «el representante no podrá dedicarse, ni directamente, ni a través de persona interpuesta, mientras esté en vigor el presente contrato y durante el año siguiente a su terminación por cualquier causa, a la promoción de ventas, representación o distribución de productos editoriales de cualquier tipo» y en su párrafo segundo concreta esta obligación respecto a «la comercialización, distribución o venta de libros, revistas o programas informáticos o jurídicos». Pero la inclusión de este dato sería irrelevante, porque lo que se debate no es propiamente el ámbito de la obligación de no concurrencia de la trabajadora, sino la calificación de su conducta a efectos de configurar un incumplimiento contractual con gravedad suficiente para justificar la sanción de despido y la calificación de esa conducta no se modificaría con la adición que se propone.

Segundo

De la relación fáctica de la sentencia recurrida se desprende que la demandante, por no tener coche propio, salía de viaje con otro representante de una empresa dedicada a publicaciones de legislación -actividad parcialmente coincidente con la de la demandada dedicada a publicaciones de legislación y jurisprudencia- y que en tales viajes se personaron en el despacho de un profesional del Derecho, en el que la actora rellenó por cuenta de su acompañante un pedido para la empleadora de éste. También se hace constar en la indicada relación que la actora conocía la prohibición de vender libros de otra empresa o representarla, si bien estaba autorizada por el delegado provincial de la demandada para viajar con el representante a que se ha hecho referencia. A partir de estos datos no se advierte la existencia de un supuesto de concurrencia desleal incluible en la prohibición contenida en los arts. 5.º, d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado f) del art. 9.º del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto . La trabajadora no ha prestado servicios, ni ha realizado venta alguna para una empresa competidora, se ha limitado a efectuar una operación puramente mecánica -rellenar un pedido de una venta concertada por la persona a quien acompañaba- que carece por sí misma de cualquier entidad para objetivar una conducta significativa en orden a la existencia de una colaboración con una entidad de la competencia. Es cierto que el viajar con un representante de una empresa competidora y realizar conjuntamente las visitas para la captación de clientes constituye una conducta irregular y sin duda de todo punto inadecuada conforme a criterios comerciales de común aceptación, pero no es menos cierto que tan peculiar actuación estaba autorizada por el delegado provincial de la demandada y, en consecuencia, si ésta quería terminar esta anómala situación debió cursar previamente las correspondientes instrucciones adoptando, si éstas se hubiesen desconocido por la trabajadora, las medidas disciplinarias procedentes, sin que sea lícito recurrir directamente al despido frente a una conducta que había sido autorizada aunque la autorización se hubiera otorgado irregularmente -lo que no consta- o con desacierto.

No resulta apreciable, por tanto, la infracción del art. 5.º, d) del Estatuto de los Trabajadores que, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal, denuncia el motivo segundo y tampoco puede tener favorable acogida la interpretación errónea del art. 54.2, d) del Estatuto citado que invoca el motivo tercero. En relación con la infracción que se denuncia en este último motivo y. aparte de lo ya razonado sobre la inexistencia de concurrencia desleal, debe señalarse, en cuanto a la segunda acción a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que ésta se concreta en haber presentado una sola vez a la firma de un posible cliente un impreso de pedido definitivo cuando lo que se interesaba por éste era únicamente una entrega de la revista para examen. De ahí que. al no constar ningún elemento en virtud del cual pueda establecerse una actuación dolosa por parte de la actora, esta conducta ha de calificarse como un simple error, por lo demás fácilmente subsanable sin ningún perjuicio sensible para la empresa, y en consecuencia, es claro que no puede considerarse como un incumplimiento grave a efectos de justificar la sanción impuesta por la empresa. El recurso debe, pues, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal con las consecuencias que de ello se derivan de acuerdo con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de la consignación y del depósito constituidos y al abono por la recurrente de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Disley, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 4 de Alicante, de fecha 6 de julio de 1988, en autos seguidos a instancia de doña Gema contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos por la recurrente a los que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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