STS, 2 de Abril de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3039
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 513.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Rescate del 50 por 100 del subsidio de defunción que contiene el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre de 1986, 25 de octubre y 4 de

noviembre de 1988, y las que en ellas se citan.

DOCTRINA: Las sentencias que menciona la recurrente -15 de febrero y 7 de marzo de 1988- no

son de aplicación al caso controvertido, pues no es que se exija que la modificación del precepto

invocado sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado», ni que sea notificado a cada mutualista,

sino que conste que la notificación a la Mutualidad de tal modificación tuvo lugar con anterioridad a

la fecha de jubilación, lo que no sucede en este caso, en el que ni se ha acreditado la fecha en que

fue aprobada la derogación, ni que ésta se comunicara a la Mutualidad con anterioridad al 31 de

julio de 1984.

En Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Antonio del Hoyo Alvarez, en nombre y representación de la Mutualidad de la Previsión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Joaquín, contra Mutualidad de la Previsión, Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Joaquín, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Ceuta, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene a los mismos al pago solidario del 50 por 100 del subsidio de defunción, como rescate parcial, del subsidio que concede el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, y cuyo importe, salvo error u omisión, asciende a 4.763.748 pesetas (cuatro millones setecientas sesenta y tres mil setecientas cuarenta y ocho pesetas).»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de abril de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando la demanda promovida por don Joaquín, debo de condenar y condeno a la Mutualidad de la Previsión a que abone al actor el 50 por 100 del subsidio de defunción, como rescate parcial del subsidio que concede el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, y cuyo importe salvo error u omisión asciende a 4.763.748 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que el actor fue obligado a afiliarse a la Mutualidad de la Previsión desde su ingreso en el INP el 24 de julio de 1944. 2.°) Que a la Mutualidad de la Previsión ha pertenecido el actor hasta la fecha de su jubilación, el 31 de julio de 1984, habiendo cotizado durante todo este tiempo. 3.º) Que se ha formulado reclamación previa. 4.°) Que el actor tiene solicitado el rescate del 50 por 100 del subsidio de defunción que contiene el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, que asciende a 4.763.748 pesetas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Mutualidad de la Previsión, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «Único.-Al amparo del número 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la sentencia recurrida infringe por su fallo, violándolo por aplicación indebida, el apartado 2 del art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social con fecha de 23 de julio de 1981, y la doctrina sentada por esa Excma. Sala en sus sentencias de 15 de febrero y 7 de marzo de 1988.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 21 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la Mutualidad de la Previsión a que abone al demandante, jubilado en fecha 31 de julio de 1984 el 50 por 100 del importe del subsidio de defunción, en razón de no haberse publicado la modificación del art. 54 del Reglamento de la Mutualidad, aprobado por Resolución de 23 de julio de 1981, así como las Tablas para el cálculo del rescate contenidas en el art. 53 de dicho Reglamento, es impugnada por la Mutualidad que ha formalizado el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que formula un solo motivo, con adecuado amparo procesal, denunciando la aplicación indebida del apartado 2 del art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, el 23 de julio de 1982, y la doctrina sentada en las sentencias de la Sala de 15 de febrero y 7 de marzo de 1988; al entender que no puede ser admitida la argumentación del Juzgador de instancia, dado que a propuesta del Consejo Directivo, la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, aprobó, con efectos de 4 de marzo de 1984, la modificación del referido precepto, del que se ha suprimido el apartado 2.

Segundo

Motivo que no merece una favorable acogida, al no acreditar la recurrente la certeza de que la referida modificación se notificase a la Mutualidad con anterioridad a la jubilación del actor. Y ello es así, porque como en casos análogos, concretamente, aplicando el art. 55 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, aprobado por resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social el 1 de abril de 1977, que fue suprimido por resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 23 de julio de 1984, a propuesta de la Comisión Gestora del día 20 anterior, para que surtiera efectos respecto a los pensionistas de jubilación e invalidez, cuyo hecho causante a la pensión se produjera a partir del 21 de julio de 1984, fecha que no fue mencionada en la resolución citada; la Sala ha entendido que al tener lugar con la salida del Ministerio el 31 de octubre del referido año, su entrada en la Mutualidad debió producirse en un día, no determinado, del mes de noviembre del mismo año, por lo que hasta esta fecha la supresión del referido precepto, que declaraba el derecho del mutualista que reuniese determinadas condiciones a solicitar el rescate del 50 por 100 del subsidio de defunción, no producía los pretendidos efectos, dado lo dispuesto en los arts. 45, 46.2 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo -sentencias de 29 de septiembre de 1986, 25 de octubre y 4 de noviembre de 1988, y las que en ellas se citan, entre otras muchas-. De aquí, que las sentencias de la Sala que menciona el recurrente no sean de aplicación al presente caso, ya que no es que se exija que la modificación del precepto invocado sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado», ni que sea notificado a cada mutualista, sino que conste que la notificación a la Mutualidad de tal modificación, tuvo lugar con anterioridad a la fecha de jubilación del demandante, lo que no sucede en este caso, en el que ni se ha acreditado la fecha en que fue aprobada la derogación, ni el que ésta se comunicara a la Mutualidad con anterioridad al 31 de julio de 1984.

Debe por tanto, desestimarse el recurso con las consecuencias que de ello se derivan, conforme al artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad de la Previsión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 19 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de don Joaquín, contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Decretamos pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Cachón Villar.- José Lorca García.- Rubricados.

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