STS, 5 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3129
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 530.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL y 135.5 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El error de hecho no puede prevalecer, pues el Juzgador de instancia, ante la

concurrencia de dictámenes desiguales o contradictorios, optó por el que estimó más objetivo; no

existe documento o pericia que acredite la equivocación del Juzgador y la parte final de la

modificación pretendida contiene un concepto jurídico y valorativo predeterminante del fallo. La

incapacidad permanente absoluta requiere que las secuelas reconocidas inhabiliten al trabajador

para desarrollar todas las actividades laborales, lo que no sucede en el presente caso, que le

permiten ejercer aquellas relaciones de trabajo, cuyo desarrollo no exija un especial esfuerzo o

tengan carácter sedentario.

En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Íñigo, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Valladolid, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado designado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Íñigo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente al INSS y la TGSS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de las prestaciones pertinentes, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de febrero de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que mencionado actor se encuentra afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de oficial de 1.a -verificador sidero-metalúrgico- y en consecuencia, condeno a las partes a estar y pasar por la declaración que antecede y a referidos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que le satisfagan, con efectos desde el día 21 de julio de 1988, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 124.175 pesetas, sin perjuicio de las y revalorizaciones que pudieran corresponderle y, finalmente, absuelvo a dichas entidades de las demás pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Don Íñigo, mayor de edad, domiciliado en Valladolid, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, prestaba servicios para la empresa "Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A." (FASA RENAULT) con la profesión de oficial de 1.", cuando el día 27 de octubre de 1987 pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común. 2°) Su base reguladora, a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad permanente interesadas en la presente demanda, asciende a 124.175 pesetas mensuales. 3.°) La Dirección Provincial del INSS, de Valladolid, aceptando la propuesta emitida el 21 de julio de 1988 por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, resolvió el siguiente día 25 declarar que las lesiones que afectan al referido señor Íñigo no constituyen en la actualidad situación de invalidez permanente en grado alguno de los previstos en la Ley General de la Seguridad Social . 4.°) Formuló reclamación previa contra expresada resolución antes citada Dirección Provincial del INSS, el 1 de septiembre de 1988, que fue desestimada el día 9 del mismo mes. 5.°) Mencionado don Íñigo presenta el siguiente cuadro patológico: Bronconeumopatía crónica obstructiva. Insuficiencia respiratoria. Bronquiectasias. Alergia medicamentosa. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Hi- peruncema. Pérdida del segundo y tercer dedo de la mano derecha en accidente de trabajo aproximadamente veinte años antes.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley por la actora y las demandadas.

Por auto de 19 de junio de 1989, se declaró desierto el recurso preparado por la TGSS.

Por auto de 18 de octubre de 1989, se declaró desistido el recurso preparado por el INSS.

La representación de don Íñigo, lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II.-Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por infracción del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la pretensión actuada, declara al actor, oficial de primera verificador en actividad del sector de siderometalurgia en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir las prestaciones correspondientes, revocando la resolución administrativa denegatoria de todo tipo de invalidez permanente. Frente a la citada sentencia se interpone, por el trabajador- demandante, recurso de casación, que articula en dos motivos amparados, respectivamente en los ordinales 5.º -por error de hecho- y 1.° -por infracción de ley y doctrina legal- del art. 167 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

El número quinto, declarado probado en la sentencia impugnada, recoge el estado patológico del demandante que se describe así: «Bronconeumopatía crónica obstructiva. Insuficiencia respiratoria. Bronquiectasias. Alergia medicamentosa. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Hiperuricemia. Pérdida del segundo y tercer dedo de la mano derecha en accidente de trabajo ocurrido aproximadamente veinte años atrás.» Pretende el recurrente, en el primer motivo, con base en los documentos que cita, la adición, a tal hecho del párrafo siguiente: «Presenta, además, un cuadro de insuficiencia subepicárdica anterolateral, hepatomegalia, gastritis crónica y alteraciones retinianas en ambos ojos con miopía intensa, y crisis de excitación que agravan su cuadro respiratorio de intensa disnea de esfuerzo e incluso de reposo, que se acompaña de tos húmeda, expectoración hemoptoica y edemas maleolares, apreciándose sibilancias y roncus, dolores costales, acúfenos y cefaleas; todo lo cual le impide, incluso, mantener una conversación continuada y le imposibilita para el desarrollo de cualquier actividad que requiera algún esfuerzo físico por pequeño que sea.» Pretensión que es de desestimar en virtud de los siguientes razonamientos: a) El Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes desiguales o contradictorios, tiene la facultad de optar por aquél o aquellos, que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. Es de resaltar, al efecto, que, frente al informe emitido por el doctor Navarro Núñez -médico de la empresa para la que trabajaba el actor y cuya especialidad es la de traumatología- en el que principalmente se apoya la alteración pretendida, figura en los folios 35 y siguiente de los autos, un completo estudio de la patología del actor, realizada por los especialistas del Hospital Clínico de Valladolid, que coincide, en lo esencial con el relato fáctico impugnado, salvo la limitación de la agudeza visual -0,3 y 0,7, respectivamente, en ojo izquierdo y ojo derecho-, que carece de transcendencia en cuanto a la resolución y significado del fallo, b) No existe documento o pericia que acredite la equivocación del Juzgador de forma clara y concluyente o, que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los dictámenes médicos obrantes en el proceso, c) La parte final de la pretendida modificación expresiva de «...que le inhabilita para el desarrollo de cualquier actividad que requiera algún esfuerzo físico por pequeño que sea», contiene un concepto jurídico y valorativo predeterminante del fallo.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, por el que se denuncia violación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, dado que las secuelas reconocidas, en su actual grado de evolución, no inhabilitan al actor, para desarrollar todas las actividades laborales, cualesquiera que sea su naturaleza u objeto, sino que le permite ejercer aquellas relaciones de trabajo, cuyo desarrollo no exija un especial esfuerzo o tengan carácter sedentario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Íñigo, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Valladolid, en autos instados por demanda del mencionado recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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