STS, 2 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:17901
Número de Recurso11/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 415. Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Traslado de poblaciones. Residencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 88 ss. Ley Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 17 junio 1984, 15 junio 1987, 4 julio

1988, 26 enero 1990.

DOCTRINA: Para tener derecho a indemnización en las expropiaciones que determinan traslado de

población, es preciso acreditar que en la fecha en que el traslado se produce, se ostenta el carácter

de vecino en el sentido de residente habitual en la entidad local, ya que en ciertos casos la

ausencia no siempre produce desarraigo en el lugar de origen, mientras se siga teniendo en él casa

y explotación agrícola.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 11 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en su pleito núm. 1.235/86 contra Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada que denegaron derecho a indemnización como afectados por las obras del Embalse del Negratín en el término municipal de Zújar; siendo parte apelada el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de don Jose Carlos y don Jesús Luis .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Jesús Montoya Martínez, en nombre y representación de don Jose Carlos y don Jesús Luis, contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada confirmatorias de las de la Comisión de indemnizaciones de las obras del embalse de Negratín de fecha 15 de abril y 23 de septiembre de 1986 por las que se denegaba derecho a indemnización por perjuicios expropiatorios a los recurrentes declarándolas nulas por no ser conformes a Derecho, y en su consecuencia declarando el derecho de los recurrentes a las indemnizaciones que en su día fije el Jurado de Expropiación Forzosa de Granada por los conceptos de reducción de patrimonio, de quebranto por interrupción de actividades conforme a los tipos indemnizatorios aprobados por el Consejo de Ministros de 28 de agosto de 1985, propuestos por la Comisión en 26 de octubre de 1984, sin expresa condena en las costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Los recurrentes don Jesús Luis y don Jose Carlos fundamentaron su pretensión impugnatoria de las resoluciones de 23 de septiembre de 1986 y 15 de abril del mismo año de la Comisión Expropiatoria ratificada por el Jurado de Expropiación Forzosa por las que se les negaba derecho a indemnización, en que como afectados por las obras del embalse de Negratín en el término municipal de Zújar se vieron privados don José de 1 Ha, 75 áreas de riego y media Ha., de secano de tierras de su propiedad y de igual superficie en régimen de arrendamiento; por su parte don Jesús Luis se vio privado de 1 Ha, y 75 áreas de riego, y 1,50 Ha, de secano, en propiedad y de similar superficie en régimen de arrendamiento, tierras, expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en él denominado cortijo de la DIRECCION001 o DIRECCION000, que venían siendo cultivadas desde años antes de forma directa y personal por los recurrentes teniendo que abandonar la casa cortijo ubicada en las tierras expropiadas. 2.° El Letrado del Estado, en representación de la Administración, se opuso a la demanda alegando, el mismo argumento, esgrimiendo por la Comisión de Indemnizaciones creada al efecto, de que al tener los recurrentes residencia en Zújar no concurre en ellos la nota de vecindad en el terreno afectado por el embalse, ni por tanto necesidad de traslado forzoso y desarraigo de la antigua residencia. 3.° El problema debatido no es el de la aplicación o no de determinados tipos expropiatorios sino el de determinar, si los recurrentes, en relación con los conceptos indemnizables señalados en el art. 89 de la Ley de Expropiación tienen derecho a indemnización como compensación a los menoscabos sufridos. Las indemnizaciones a que se refieren los arts. 88 y 89 de la Ley de Expropiación Forzosa no proceden en atención -a las personas, ni tienen un carácter personalísimo, ni se reclaman en concepto de vecinos perjudicados, sino que derivan del hecho que motiva la expropiación, son reclamados por los titulares de negocios o industrias y tienen su causa inmediata, bien en la pérdida de bienes no trasladables, bien en la extinción total por cese definitivo del negocio, bien en el gasto habido o ganancias dejadas de obtener, por ello el art. 89, establece que se estimarán perjuicios indemnizables, los definidos en los conceptos siguientes: A) Cambio forzoso de residencia. B) Reducción del patrimonio familiar. Y C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, por lo que no se debe entender como elemento imprescindible para estimar los conceptos b y c, la vecindad o residencia efectiva, que si es elemento esencial para que se produzcan, perjuicios indemnizables por el concepto A, de cambio forzoso de residencia, puesto que la reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas en la superficie, personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad se pueden dar, sin necesidad del requisito de residencia en los terrenos. Así debió entenderlo la Comisión de indemnizaciones constituida con motivo de la obra del embalse del Negratín, la que en el impreso de solicitudes de Indemnizaciones en virtud del art. 89, de la Ley 16 de diciembre de 1954, establece, tres apartados diferentes cambio forzoso de residencia, reducción del patrimonio, que comprende reducción de cultivo, merma ganadera y en último lugar, por quebranto de interrupción de actividades, conceptos separados, por los que otros perjudicados en situaciones idénticas a la de los recurrentes, tras efectuar su solicitud fueron en su día indemnizados. 4." Ha quedado probado que, los recurrentes laboraban la finca de su propiedad, y otra en arrendamiento denominada " DIRECCION000 " hasta que fueron expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, así se desprende del certificado del Ayuntamiento de Zújar, informe de la Guardia Civil, y certificado de la Cámara Agraria Local de Zújar, hecho por tanto no controvertido, que en relación a lo expuesto en el fundamento anterior da lugar al derecho indemnizatorio en la cuantía que en su día se determine por el jurado de expropiación forzosa de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo entre otras S. 11 de octubre de 1986, en la que se concreta que la cuestión no es otra que la aplicación en los justiprecios derivados de la expropiación de que se trata, de una indemnización que no responda sólo y estrictamente a la privación de los bienes, sino que cubra también los perjuicios anejos a la realidad del desarraigo, producido por dicha expropiación a los titulares de dichos bienes. 5.° No concurren méritos bastantes para imponer las costas a ninguna de las partes conforme a criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada y como parte apelada el Procurador Navarro Gutiérrez en representación de don Jose Carlos y don Jesús Luis .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena 415 en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Navarro Gutiérrez en representación de don Jose Carlos y don Jesús Luis, quien se personó a esta instancia pero no presentó escrito de alegaciones. Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló el día 20 de marzo del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

El Consejo de Ministros en su reunión de 28 de agosto de 1985 aprobó definitivamente la propuesta elaborada por la Comisión encargada de fijar las indemnizaciones especiales motivadas por la construcción del embalse del Negratín respecto de las viviendas afectadas por las expropiaciones en el Anejo de Tas Juntas que se determinan del término Municipal de Zújar, solicitando tales indemnizaciones don Jose Carlos y don Jesús Luis que les fueron denegadas por estimar que los mismos no tenían la doble condición de vecinos/residentes de hecho y de derecho, al estar empadronados en Zújar, resolución que confirmada en vía administrativa y revocada por la sentencia de instancia es objeto de la presente apelación interpuesta por el Abogado del Estado.

Segundo

La falta en las actuaciones del expediente administrativo abierto a don Jose Carlos no puede ser obstáculo por sí sólo para la concesión de la indemnización prevista en el art. 89 de la Ley de Expropiación Forzosa porque sobre no haber sido objeto de debate en 1.a instancia ni en vía administrativa, el expediente fue reclamado por la Sala "a quo» a petición de los demandantes al Gobernador Civil quien contestó que el expediente al que correspondía el núm. 20/86 había sido remitido a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que actuó como expropiante, existiendo en las actuaciones copias selladas de los escritos de interposición de los recursos contra los Acuerdos de la Comisión y del Jurado. Tampoco es convincente el argumento de que la sentencia no explícita las razones por las que concede la indemnización del apartado c) del citado art. 89, puesto que está acreditado que los demandantes de profesión agricultores cultivaban directa y personalmente las fincas de su propiedad y las tomadas en arrendamiento, actividad en la que cesaron al llevarse a efecto la expropiación que afectó a la totalidad de las fincas que trabajan.

Tercero

El Jurado en sesión de 15 de abril de 1986 al desestimar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes contra el acuerdo de la Comisión de Indemnizaciones manifiesta que tuvieron su residencia en el lugar afectado por la expropiación y que por su propia determinación y por razones ajenas a la expropiación trasladaron su residencia a otro lugar y en su acuerdo de 23 de septiembre de 1986 conociendo del recurso interpuesto contra el anterior reconoce que ambos hermanos han venido cultivando directa y personalmente las fincas de regadío y de secano de su propiedad cuya superficie concreta y otras tantas Ha, tomadas en arrendamiento enclavadas todas ellas en el Cortijo de Alcijira, lo que resulta también de los informes del Alcalde, de Zújar y del Presidente de la Cámara Agraria Local.

Cuarto

Para resolver las cuestiones objeto de controversia hay que partir de la expropiación concebida como remedio a la necesidad de acomodación en otra zona o lugar de las personas desplazadas, como lo acredita el derecho que es reconocido a los expropiados de solicitar su reinstalación; mas hoy en día esta necesidad constituye un supuesto excepcional y su finalidad queda limitada a la utilización de una vía indemnizatoria para incrementar los justiprecios según los perjuicios nacidos de una privación del medio de vida que obliga al desplazamiento o priva del entorno social en que se han desenvuelto.

Por ello las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1984, 15 de junio de 1987, 4 de julio de 1988 y la más reciente de 26 de enero de 1990, recaída en la misma expropiación y supuesto análogo al aquí enjuiciado, interpretan los arts. 88 y 89 de la Ley de Expropiación Forzosa y correlativos del Reglamento para su aplicación en el sentido de que es preciso acreditar que en la fecha en que el traslado de población se produce o se muestra necesario, se ostentaba el carácter de vecino en el sentido de residente habitual en la Entidad menor local correspondiente ya que en ciertos casos contemplados singularmente, la ausencia o no presencia no siempre produce desarraigo del lugar de origen, mientras se siga manteniendo en él casa y explotación agrícola, y esto es lo que ha entendido también la Comisión cuando ha reconocido este derecho a personas que continuando su vinculación y presencia en los Anejos de las Juntas, estaban empadronados en Zújar.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Granada de 12 de diciembre de 1988 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garayo Sánchez. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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