STS, 9 de Abril de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3213
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 572.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato; modificación de condiciones sustanciales de trabajo; error de

hecho, promoción a través del trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 167,5 Ley Procedimiento Laboral; arts. 39.1 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores; 35.1 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre de 1981 y 30 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: Como lo único que pudiera tener valor a efectos del fallo, son los aditamentos que el

recurrente propone y que no justifican los documentos que se invocan, decae el error de hecho

alegado.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no redundan en perjuicio de la

formación profesional del trabajador o de su dignidad, es facultad de la empresa y pertenece a su

ámbito de organización y dirección, y en el caso enjuiciado aunque el demandante se sienta

discriminado al perder un puesto de confianza, esta pérdida no ha sido impuesta arbitrariamente por

la empresa, puesto que se le ha asignado el desempeño de un trabajo realizado por otros muchos

de la misma categoría profesional del actor. Si la Constitución Española constata el derecho a la

promoción a través del trabajo, ello no significa la obligación de promocionar a todo el que trabaje

con independencia de los criterios objetivos que determinan los distintos ascensos o provisión a

mejores puestos.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre extinción de contrato, formulada por dicho recurrente contra la Caixa d'Estalvis del Penedés. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis Manuel, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declare la extinción del contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, Caixa d'Estalvis del Penedés, al concurrir las causas establecidas en el art. 50.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con la indemnización señalada para el despido improcedente de acuerdo con el punto 2 del antes mencionado artículo.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 23 de mayo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Manuel, frente a la Caixa d'Estalvis del Penedés, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos en su contra formulados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor, Luis Manuel, nacido el 23 de enero de 1946, ingresó en la empresa demandada Caixa d'Estalvis del Penedés, en 18 de julio de 1976, habiendo ascendido por transcurso del tiempo a la actual categoría de oficial de 1.ª, percibiendo la retribución bruta anual de 3.253.820 pesetas. 2.°) El accionado desempeñó su labor primero en el Departamento de Préstamos de la Sucursal 050 de Barcelona, pasando luego como número 2 del Departamento de Intervención de la Sucursal 070, y en 1982 fue destinado (cuando aún era Oficial de 2.a) como Jefe de la Sucursal 083 e Hospitalet de Llobregat, y posteriormente en 1985 pasó a ostentar la Jefatura de la Sucursal número 143 de Barcelona. 3.°) En 1 de febrero de 1989 fue destinado a la Sucursal 062 de Barcelona, donde ejerce como Oficial de 1.ª terminalista en una Terminal de Caja, ejerciendo sus funciones tras una mesa mostrador. 4.°) La empresa demandada por carta fechada el 6 de febrero de 1989 le comunicó que la razón del cambio fue atendiendo los informes y estadísticas de evolución de la Sucursal en los últimos tres años; por no haber alcanzado los objetivos marcados ni el índice de penetración de la Sucursal que había dirigido, y dado que el cargo de Jefe de Sucursal comporta un alto grado de confianza de la Dirección, que en ese caso no se podía mantener, por lo que manteniendo las condiciones laborales (salvo la Jefatura), se le decía que pasaba con su categoría laboral actual de oficial de 1.ª a la Sucursal señalada. 5.°) El actor en 13 de febrero de 1989, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, instando su extinción de contrato, intentándose con oposición de la empresa en 2 de marzo, interponiendo en 6 siguiente la demanda que turnada en 13 de dicho mes dio lugar al presente proceso, en el que en síntesis manifiesta que ahora realiza "las mismas funciones que un joven de 22 años con un año de antigüedad en la empresa y que se ha ido al Servicio Militar", y que el nuevo puesto afecta a su dignidad, y que tal actitud representa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en un evidente perjuicio de su formación profesional al ser Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales (dice). 6.°) El actor no ha sufrido merma en su retribución salvo el Plus de Jefatura. 7.°) El demandante no alcanzó en su gestión de Jefatura los objetivos marcados por la empresa. 8.°) En los diversos centros de la empresa existen más de 600 terminales de caja, servidos un tercio por Oficiales de 2.a, y el resto por Oficiales de 1.ª, existiendo más de 100 auxiliares. 9.°) Cuando el actor ejerció la Jefatura por primera vez, era el de menos categoría profesional en la referida sucursal.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Luis Manuel, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Por infracción de Ley al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber habido error de hecho al no apreciar el Magistrado a quo la prueba documental obrante en los folios 33/34 y 35/36, y reconocidos expresamente por la demandada (folio 12), a los efectos de adicionar el nuevo hecho probado que se dirá. II) Por infracción de Ley al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber habido error de hecho al no apreciar la prueba documental del demandante, obrante en el folio 40 bis y 41 expresamente reconocida por la demandada (folio 10 vuelta), a los efectos de adicionar el nuevo hecho probado que se dirá. III) Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . IV) Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 50.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

V) Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 35.1, de la Constitución Española

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 29 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos iniciales del recurso, articulados por el cauce del número 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto la adición de dos nuevos hechos probados, con los ordinales segundo bis y tercero bis, cuyo contenido es incorporar a los hechos las cartas que al actor le fueron dirigidas por la demandada en 19 de febrero de 1988 y 5 de marzo del mismo año, en las que se le comunica el ascenso a Oficial de 1.ª y el paso a la categoría «F» de la sucursal que estaba a cargo del actor, obrantes a los folios 33 y 35, y especificar el personal que actualmente sirve la sucursal en que trabaja el demandante, y que figura al folio 41 de los autos.

Estos hechos se revisten en la redacción que propone el recurso con matices de elogio y felicitación por su buen trabajo, en lo que respecta a la primera adición y con juicios peyorativos con respecto a la segunda, que los documentos que cita no autorizan. Por ello como lo único que podría tener algún valor a efectos del fallo son los aditamentos que el recurrente propone y que no justifican los documentos en que los motivos se fundamentan, éstos deben decaer, pues, la sentencia recoge en lo fundamental y con objetividad el contenido de los documentos a que se remite el recurso.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto acogidos al número 1.º del art. 167 denuncian respectivamente aplicación indebida del art. 39 del Estatuto e interpretación errónea del art. 50.1 a) de idéntica norma legal . Con ambos motivos se plantea negativa y positivamente el tema central del litigio y del recurso. Para un adecuado encuadre de la cuestión bueno es, recoger los datos esenciales de los hechos probados, a saber, que el actor tiene la categoría de Oficial de 1.ª y desde 1982 ha desempeñado funciones de Jefe de Sucursal, primero de la número 083 en Hospitalet de Llobregat y después de la número 143 de Barcelona. Que en 1 de febrero de 1989, la empresa decidió cesar al actor como Jefe de Sucursal por no haber alcanzado los objetivos marcados por la empresa y le destinó a la Sucursal número 062 de Barcelona, donde sirve una terminal de caja y, por último que de los 600 terminales de Caja, que en su conjunto posee la empresa, dos tercios son servidos por Oficiales de Segunda y un tercio por Oficiales de Primera. Junto a estos hechos conviene destacar que el puesto de Jefe de Sucursal es de confianza y de libre designación y promoción por parte de la empresa, art. 26 del Convenio de Empleados de Cajas de Ahorros, y que la categoría de Oficial de Primera, se caracteriza en la misma norma de forma compatible con el puesto adjudicado al actor, art. 16. Por último es de recordarse que es doctrina de esta Sala, sentencias de 18 de septiembre de 1981 y 30 de septiembre de 1987, entre otras, que «la revocación de los cargos de confianza es facultad de la empresa y pertenece a su ámbito de organización y dirección. Tomados a una todos los elementos que han quedado señalados es obligado concluir que la sentencia recurrida no aplica indebidamente el art. 39 del Estatuto, y del mismo modo es necesario aceptar que no se interpretó erróneamente el art. 50.1 a), al estimar que la conducta de la empresa no ha significado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del actor o de su dignidad, pues aunque ciertamente es natural que el demandante se sienta discriminado al perder un puesto de confianza y dirección, esta pérdida no ha sido impuesta arbitrariamente por la empresa, ni hay en los hechos probados dato alguno que induzca a pensar que la dignidad del mismo ha sido menoscabada, o que el desempeño de un trabajo realizado por muchos otros de la misma categoría del actor implique impedimento para su formación profesional.

Tercero

Por último el recurso denuncia infracción por no aplicación del art. 35.1 de la Constitución, en cuanto constata el derecho «a la promoción a través del trabajo». Este derecho no significa la obligación de promocionar a todo el que trabaje con independencia de los criterios objetivos que determinan los distintos ascensos o provisión de mejores puestos, por ello el que la empresa retorne al actor al puesto de trabajo de su categoría profesional, después de haberlo promocionado y no haber conseguido el actor en el puesto de confianza otorgado, alcanzar las expectativas de la empresa, no es desconocer el art. 35 de la Constitución, si no una falta de éxito, lo que evidentemente la Constitución no garantiza.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Caixa d'Estalvis del Penedés, sobre extinción de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.- Rubricados.

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