STS, 6 de Abril de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:14938
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.264.- Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Derecho a un juicio con todas las garantías. Asistencia y

elección de Letrado.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 240.3.º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El derecho a un juicio con todas las garantías necesarias constituye la síntesis de los sistemas procesales que colocan el acento de sus mecanismos de funcionamiento en la protección de los derechos tales de la persona envuelta en un proceso penal, tanto si actúa desempeñando una actividad acusatoria, como soportando las incomodidades de la condición de acusado o imputado de un hecho delictivo.

Estos derechos fundamentales, aparecen reflejados en los textos internacionales suscritos por España y en el art. 24 de nuestra Constitución. Su lectura nos muestra un amplio catálogo de garantías que se reiteran sustancialmente en el ordenamiento constitucional interno, entre ellas el derecho del acusado a ser asistido de abogado para su defensa que, en el caso del art. 14.3.°.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York precisa que debe ser de su elección, y en su defecto, nombrado de oficio. La opción corresponde, por tanto, a la persona acusada en el proceso penal lo que comporta la libre elección, entre los profesionales de la Abogacía, del Letrado que le merezca una mayor confianza.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Antonio y Remedios, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra doña María Isabel Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 156/1981 contra Pedro Antonio y Remedios, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de mayo de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado y así se declara, que el procesado Pedro Antonio, de treinta y un años de edad, sin antecedentes penales, con fecha 15 de marzo de 1978 y vencimiento 13 de junio de 1978, libró una letra de cambio, en la que figuraba como librado aceptante Andrés, con declaración de valor recibido y por un importe de

3.600.000 ptas., a la orden «Nuevo Banco, S. A.», absorbido por la entidad querellante «Banco de Levante,

S. A.». Dicha letra fue protestada por falta de pago, con gastos de 2.079 ptas y el protesto se le notificó notarialmente el 11 de septiembre de 1978 en el domicilio del procesado a su esposa y también procesada Remedios, de treinta y un años de edad, y sin antecedentes penales. El día 20 de septiembre del mismo año se interpuso demanda por «Nuevo Banco, S. A.», contra el procesado, que dio lugar al juicio ejecutivo núm. 1.364/1978, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia; en el que dos días después se dictó auto despachando la ejecución por 3.602.079 ptas de principal y 700.000 ptas por intereses y costas. Mientras tanto el 23 de septiembre de 1978, ambos procesados otorgaron en Benicasim escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, acordándose el régimen de separación absoluta de bienes y adjudicando a la esposa la totalidad de los bienes inmuebles del matrimonio dos plazas de aparcamiento y vivienda en séptima planta, puerta NUM001 del edificio sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Valencia. En el juicio ejecutivo fueron embargados el 5 de octubre del mismo año, estos bienes a presencia de la procesada Remedios, dictándose el 21 de diciembre de 1979 Sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada. No obstante, al constarle a la querellante la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad, presentada con fecha 26 de septiembre de 1978, para evitar gastos superfluos no interesó en su día la anotación preventiva de embargo, ni pidió mejora del mismo ni se solicitó se siguiera la vía de apremio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver a los acusados Pedro Antonio y Remedios, del delito de alzamiento de bienes de que se les acusó, con declaración de oficio de las costas procesales. Firmo que en esta resolución cesen cuantas medidas cautelares de tipo personal o económico que se hubieran adoptado respecto a los procesados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Pedro Antonio y Remedios, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de ley en base en el núm. 5.° del art. 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de preceptos constitucionales), en relación con el núm. 2.° del art. 24 de la Constitución (todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías) al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la no condena en costas del acusador particular violándose el derecho constitucional a disfrutar de un proceso con todas las garantías, derecho que comporta implícitamente el de ser reintegrado de los gastos tenidos de un proceso al resultar absuelto, con la consiguiente violación por inaplicación del art. 240, núm. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se recibió la votación el día 26 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Por la vía directa del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial el acusado invoca la infracción de su derecho a un juicio con todas las garantías, al no haberse condenado en costas al acusador particular, a pesar de haber resultado absuelto en la sentencia que ahora se recurre. 1.° Estima el Letrado recurrente que el derecho a un proceso con todas las garantías comporta implícitamente el de ser reintegrado de los gastos tenidos durante la tramitación de la presente causa en la que se ha visto envuelto por iniciativa de la entidad querellante, aunque dicha parte no consiguió que prosperasen sus tesis acusatorias. Para complementar su reclamación se remite al art. 240, núm. 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone la condena en costas el acusador particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Sin perjuicio de analizar la cuestión constitucional planteada el examen de las actuaciones incorporadas al rollo del recurso nos permite constatar que los recurrentes al formular sus conclusiones absolutorias, no solicitaron la imposición de las costas a la entidad querellante. En todo caso para que pudiera prosperar la petición de la condena en costas de la acusación particular debe preceder una previa y expresa declaración de temeridad o mala fe, que no se ha producido en la presente causa, lo que sería suficiente para desestimar el motivo. 2° Desde el punto de vista constitucional la cuestión, tal como la plantea el recurrente, tiene escasos precedentes y resulta novedosa a pesar del amplio cauce casacional abierto por la posibilidad de invocar directamente la violación de preceptos o principios constitucionales. Nuestro sistema procesal, con anterioridad a la vigencia del texto constitucional, sancionaba la interposición infundada de querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos con la imposición de las costas, previa declaración de temeridad o mala fe, con independencia de las repercusiones penales que tal conducta pudiera tener para el que, con falta de rigor o de forma intencionada, atribuye falsamente a otro la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

El derecho a un juicio con todas las garantías necesarias constituye la síntesis de los sistemas procesales que colocan el acento de sus mecanismos de funcionamiento en la protección de los derechos fundamentales de la persona envuelta en un proceso penal, tanto si actúa desempeñando una actividad acusatoria, como soportando las incomodidades de la condición de acusado o imputado de un hecho delictivo.

Estos derechos fundamentales, aparecen reflejados en los textos internacionales suscritos por España y en el art. 24 de nuestra Constitución. Su lectura nos muestra un amplio catálogo de garantías que se reiteran sustancialmente en el ordenamiento constitucional interno, entre ellas el derecho del acusado a ser asistido de abogado para su defensa que, en el caso del art. 14.3.°.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York precisa que debe ser de su elección y, en su defecto, nombrado de oficio. La opción corresponde, por tanto, a la persona acusada en el proceso penal lo que comporta la libre elección, entre los profesionales de la Abogacía del Letrado que le merezca una mayor confianza, pero ello no implica que en el caso de que se le nombre de oficio, se puedan considerar alteradas o disminuidas sus posibilidades de defensa ni conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías. Existiendo esta libertad de elección, el coste económico derivado de los honorarios profesionales, debe ser imputado exclusivamente a la parte que ha estimado conveniente acudir a un Letrado elegido por estimar que su capacidad económica le permite invertir una suma de dinero en la defensa de sus intereses, aunque lo haga forzado por la acusación o denuncia de un particular o del Ministerio Fiscal. El sistema de garantías establecido por la Constitución se satisface con proporcionar a toda persona acusada de un hecho delictivo las más amplias posibilidades de defensa, acudiendo a un Abogado - libremente elegido o designado de oficio-, pero no puede sostenerse como parece apuntar "a contrario» el recurrente que se haya conculcado el derecho al debido proceso cuando los acusados tienen necesidad de acudir al defensor de oficio porque admitirlo así supondría una censura implícita a la labor de estos Letrados que no puede ser aceptada.

Los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios originados por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa no pueden ser automáticamente indemnizados en los casos de absolución sino cuando -conforme a la Ley- se observa una evidente temeridad o notoria mala fe en el querellante.

No nos encontramos por tanto, ante la violación de un principio constitucional sino ante una cuestión de legalidad ordinaria, específicamente regulada en todos los órdenes jurisdiccionales y que, en el caso concreto del proceso penal, está prevista en el art. 420.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo tener literal ha sido estrictamente respetado, por lo que se debe desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formalizado al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la representación de los procesados Pedro Antonio y Remedios contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 1987 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por el delito de alzamiento de bienes. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
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    ...aquí es algo que está justificado. Y con relación a los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S., señalar, con la Sentencia del T.S. de 6 de abril de 1990, que no es causa justificada para eludir la condena al pago de tales intereses, la creencia, esgrimida por la Compañía asegura......

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