STS, 5 de Abril de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:3126
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 439.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94, 1, a) Ley J.C.A .

DOCTRINA: Se impugnaba una concesión de gratificaciones a determinados funcionarios

municipales, lo que no es apelable conforme al precepto citado.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 2.622 de 1988, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, contra sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de Albacete de 2 de noviembre de 1988, en pleito núm. 653-87, relativo a gratificaciones a funcionarios redactores del proyecto técnico del nuevo Parque de Bomberos. Habiendo sido parte apelada Comité de Personal del Ayuntamiento de Albacete, no habiendo comparecido pese a haber estado emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que literalmente copiada es del siguiente tenor: Fallamos; que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Excelentísimo Ayuntamiento de Albacete frente al recurso interpuesto por el Comité de Personal contra los acuerdos adoptados por delegación del Alcalde, por la Comisión de Gobierno de 12 de febrero y 27 de agosto de 1987 por las que respectivamente se aprobó una gratificación para determinados técnicos municipales con motivo de los trabajos realizados en el proyecto del nuevo parque de bomberos de Albacete, que se desestimó por falta de legitimación de la reposición formulada por el citado Comité; debemos de declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho tales acuerdos, todo ello sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 10 de noviembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Albacete, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Cuevas Villamañán, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a Sala: dicte en su día sentencia estimando el presente recurso de apelación y revocando, por contraria a derecho, la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete que se recurre, dictando nueva sentencia acorde con lo que esta parte tenía solicitado en la contestación a la demanda.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 21 de diciembre de 1989.

Por proveído de 21 de diciembre de 1989, se acordó oír a las partes sobre apelabilidad del asunto. No habiéndose evacuado el trámite según consta en Autos.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García, y presidente de su Sección novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto originariamente impugnado es un acuerdo de la constitución de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 12 de febrero de 1987, sobre concesión de gratificaciones a determinados funcionarios municipales. La Sala, por providencia de 21 de diciembre de 1989, sin prejuzgar el fallo, acordó oír a la Administración apelante en relación con la impugnabilidad de la sentencia dictada por el tribunal «a quo», a la vista de lo que previene el art. 94, 1, a) de la ley de esta Jurisdicción para las cuestiones de personal, sin que en el plazo concedido al efecto se presentara por aquélla escrito alguno, como consta en diligencia de 14 de marzo último. El silencio de la parte apelante no hace sino corroborar la primera impresión que tuvo este tribunal respecto a la naturaleza del asunto controvertido y a su inapelabilidad conforme a lo establecido en el precepto procesal antes citado.

Segundo

Siendo, por tanto, firme por ministerio de la Ley la sentencia impugnada, debe declararse indebidamente admitido el presente recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia de 2 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en el recurso núm. 53 de 1987; sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García. César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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