STS, 10 de Abril de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3247
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 581.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad y derechos: diferencias salariales por desempeño de la función

de Médico adjunto y diferencia por realización de guardias médicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 32 Estatuto de 30 de diciembre de 1966: Acuerdo suscrito el 25 de abril de 1987 por el INSALUD y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos: apartado 1.a ).

DOCTRINA: El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, de 30 de diciembre de 1966, en el art. 32 exige, para que el sustituto cobre la retribución que corresponda al sustituido,

que se halle debidamente autorizado para realizar sustituciones en los períodos de vacación anual

reglamentaria, enfermedades y otras excusas de ausencia de los titulares de las plazas. Sin

embargo, es de reconocer al reclamante el complemento de atención continuada de carácter

universal que viene a sustituir el actual concepto retributivo de «guardias médicas».

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto a nombre de don Alvaro, representado y defendido por el Letrado señor Salvan Sáez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 21 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el INSALUD, representado por el Procurador señor Padrón Atienza y defendido por Letrado y TGSS, sobre derechos y cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le reconozca al actor la categoría de Médico adjunto y le abone la diferencia de salarios correspondientes a dicha categoría.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de diciembre de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda formulada por don Alvaro, sobre reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo libremente de la misma a los citados Organismos demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Alvaro, con fecha 1 de julio de 1981, inició la prestación de sus servicios laborales para la entidad demandada con la categoría de Médico residente asistencial y desde el 21 de agosto de 1985 con la categoría de Médico de urgencia hospitalaria, y destino en el Centro Primo de Rivera, percibiendo una retribución mensual incluido prorrateado de pagas extraordinarias de 181.500 pesetas, teniendo reconocida en sentencia de 5 de octubre de 1987 la percepción por el período de 21 de agosto de 1985 a julio de 1986, de diferencias salariales por desempeño de funciones de Médico adjunto en cuantía de 256.173 pesetas, de la Magistratura de Trabajo número 9 en la que se desestimó expresamente el reconocimiento de la categoría de Médico adjunto pretendida. El actor interpuso reclamación previa ante el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 30 de enero y 8 de febrero (sic) de 1988 en la que se reclama diferencias salariales por desempeño de la función de Médico adjunto y diferencias por realización de guardias médicas por el período de agosto de 1986 a diciembre de 1987 en cuantía total de 3.513.073 pesetas, según el detalle que figura en el hecho tercero de la demanda, y que se da por reproducido. 2.º Sé acredita que el actor trabaja en el hospital Fernando Primo de Rivera dedicado a realizar medicina interna, de 8,30 a 14,30 horas, asistiendo a urgencias y además a los enfermos hospitalizados realizando asimismo una guardia de veinticuatro horas cada seis días incluido domingos y festivos, funciones que coinciden con las de los Médicos adjuntos que prestan servicios en el citado hospital.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de don Alvaro y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Salvan Sáez, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL en concordancia con la base trigesimocuarta de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, por infracción por inaplicación de los arts. 7-11 y anexo VI de la Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo . Segundo: Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente formula el primer motivo, con adecuado amparo procesal, por inaplicación de los arts. 7,11 y anexo VI de la Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, que señala las retribuciones del personal dependiente del INSALUD, Instituto Catalán de la Salud y Red Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, pues considera que no necesita acreditar cuál sea el importe de lo que mensualmente percibe un Médico adjunto de la Seguridad Social, como, a su juicio, de forma equivocada razona el Juez a quo en el fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, dado que en la referida Orden, consta dicho extremo, como igualmente en el Acuerdo del INSALUD con la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, que obra a los folios 26 al 29 de los autos, figura el plus de complemento de atención continuada.

El recurrente sigue la línea argumental del Juez a quo, que explícitamente declara en el Fundamento de Derecho que el quehacer profesional del demandante resulta en la práctica idéntico al que cumplen en el Hospital Fernando Primo de Rivera los facultativos que tienen reconocida la categoría de Médico adjunto, siendo en ocasiones incluso superior la intensidad de tal dedicación, y que el escaso número de Médicos en el Hospital le obliga a realizar numerosas guardias, lo que en principio lleva al resultado de que debe igualarse la retribución que como Médico de urgencia hospitalaria percibe, a la de Médico adjunto; si bien, tras hacer esta declaración considera debe desestimarse la demanda al no haber aportado el actor la prueba de lo que un Médico adjunto percibe en el referido Hospital por cada uno de los conceptos retributivos que integran su nómina, número de guardias, retribución de las mismas, ni tampoco consta que aceptare voluntariamente la percepción del complemento específico, que exige, para abonarlo, la referida formalidad. Por lo que, con la finalidad de obviar esta dificultad, en el motivo examinado, invoca la Orden y el Acuerdo señalados.

Segundo

El presente recurso centra su atención, no en determinar si el actor desempeñaba funciones profesionales propias de un Médico adjunto, pues explícitamente lo reconoce el Juzgador de instancia; ni en cuál sea la diferencia retributiva entre el cargo de Médico de urgencia hospitalaria, de cuyo cargo es titular el actor, con el de Médico adjunto, y del importe de las guardias; sino en comprobar si se encontraba debidamente autorizado para desempeñar cometidos superiores a los de su cargo, dado que los Médicos de la Seguridad Social no se encuentran sujetos al Estatuto de los Trabajadores, sino al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, de 30 de diciembre de 1966, que a diferencia de aquél, que en su art. 23 establece el derecho del trabajador a percibir la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice; en el art. 32 exige, para que el sustituto cobre la retribución que corresponda al sustituido, que se halle debidamente autorizado para realizar sustituciones en los períodos de vacación anual reglamentaria, enfermedad u otras causas de ausencia de los titulares de las plazas. De aquí que reconociéndole al actor una meritoria labor en el ejercicio de su actividad profesional, que ha rebasado los límites propios de su categoría profesional, el motivo, en este particular, debe ser desestimado, al no constar que se hallase autorizado para desempeñar tales funciones.

Sin embargo, el motivo debe ser estimado en lo referente al complemento de 910.000 pesetas de atención continuada, de carácter universal para todos los facultativos hospitalarios, que vienen a sustituir el actual concepto retributivo de «guardias médicas», que supone la prestación de servicios de presencia física de hasta cincuenta y una horas mensuales, por encima de la jornada legal establecida, para los facultativos, como sucede con el demandante, en los que el mantenimiento continuado del servicio implique la permanencia en el Hospital entre las 22 y 8 horas de la mañana del día siguiente -cubre a las actuales guardias de presencia física-, conforme dispone el apartado 1.a) A) del Acuerdo suscrito el 25 de abril de 1987 por el INSALUD y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, que desarrollaba el art. 84 de la Ley General de Sanidad y, específicamente, el sistema retributivo para 1987. Sin que sea acertado el razonamiento que el Juzgador de instancia hace en el Fundamento de Derecho de que para percibir el referido complemento se necesita que conste su aceptación voluntaria, pues esta exigencia se halla referida al complemento específico de oferta generalizada, compatible con el resto de los conceptos retributivos, de aceptación voluntaria, cuya percepción supondrá «la exclusiva dedicación al Sistema Sanitario Público», sólo aplicable a los Médicos adjuntos, Jefes de Sección y Jefes de Servicio. Por lo que, en consecuencia, al estar probado que el actor cumple las horas de servicio exigidas en el apartado 1.a) a) del referido Acuerdo, ha de estimarse, en este particular, el motivo examinado.

El segundo motivo lo formula el recurrente por el cauce procesal de error de derecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de la infracción por la inaplicación de la Orden de 8 de agosto de 1986. Motivo que no puede prosperar, al haber sido desestimado el anterior motivo en el particular referente a las diferencias retributivas entre los cargos de Médico de urgencias hospitalarias, del que es titular el actor, con el Médico adjunto e importe de las guardias prestadas. Pero es más, igualmente debe decaer al no señalar el recurrente el precepto valorativo de prueba no observado por el Juzgador, pues más que un motivo formulado al amparo del art. 167 número 5 de la Ley Procesal Laboral, lo que articula es uno por infracción de ley.

Tercero

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda, y condenar al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al demandante la cantidad de 910.000 pesetas, correspondiente al complemento del año 1987, tal como ha quedado explicitado en el segundo fundamento; a las que se les absuelve de las restantes pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación formalizado por la representación de don Alvaro contra la sentencia pronunciada el 30 de diciembre de 1988 por el Magistrado de Trabajo -hoy Juez de lo Social-número 21 de Madrid, en el proceso iniciado por la demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad; la casamos y anulamos, estimamos en parte la demanda, condenando a las demandadas a que abonen al actor novecientas diez mil pesetas, absolviéndolas de las restantes pretensiones de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose

celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo 582 que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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