STS, 5 de Abril de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:3122
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 535.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Nulidad de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 87 y 88 de la LPL en relación con los 340 y 342 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El defecto insubsanable de que adolece la sentencia de instancia, por falta de

imprescindibles hechos probados para resolver la cuestión debatida, relativa a la base reguladora de

la pensión, obliga a declarar la nulidad de aquélla, reponiendo las actuaciones al estado final de la

celebración del juicio, a fin de que se incorporen a las mismas los datos necesarios referentes a las

bases de cotización que se puntualizan.

En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procuradas don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Vigo con fecha 22 de noviembre de 1988 en procedimiento sobre invalidez permanente absoluta seguido a instancias de don José representado por la Procuradora doña María Luisa Moya Otero y defendido por el Letrado don Alberto Viejo López. Y contra «Construcciones Pernas, S. A.», «Inmobiliaria Caeyra, S. A.» representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidas por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandantes, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare la invalidez permanente en grado de absoluta; y la base reguladora que concreta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimando en su pedimento subsidiario la demanda interpuesta por don José contra las empresas "Inmobiliaria Caeyra, S. A." y "Construcciones Pernas, S. A." el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Segundad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación legal de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de la contingencia de accidente no laboral, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 del salario mensual de doscientas cuatro mil pesetas; debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería de la Seguridad Social a que le abonen dicha prestación; y debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.°) El actor nacido el 13 de septiembre de 1922, prestaba servicios como aparejador a la empresa "Inmobiliaria Caeyra, S. A." y en tal concepto y en virtud de convenio de colaboración entre dicha empresa y "Construcciones Pernas, S. A.", se encontraba prestándolos a ésta en abril de 1986, como desplazado en Frenegal de la Sierra (Badajoz), donde la segunda empresa citada ejecutaba una obra de construcción; el 26 de abril de 1987, en la pensión en que se hospedaba, en la que realizaba tareas propias del trabajo que desempeñaba, sufrió intoxicación por monóxido de carbono, con secuela de encefalopatía tardía e intensa, que le produjo deterioro de funciones superiores, tetraparesia de predominio en miembros superiores, retracciones articulares y discreto piramidalismo difuso; la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo declaró según propuso en 4 de mayo de 1987 la Comisión de Evaluación de Incapacidades, afecto de invalidez permanente absoluta, para todo trabajo derivada de enfermedad común. Sin derecho a prestaciones por no acreditar el período mínimo de cotización exigible; se formuló reclamación previa, en que el actor pidió la declaración de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, con derecho a prestaciones, y tal reclamación previa fue estimada en 14 de septiembre de 1987 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró a aquél afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión de 27.949 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias al año de igual cuantía, y las revalorizaciones, mejoras y mínimas que procediesen, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.°) En abril de 1986 el demandante percibía una retribución mensual de 204.000 pesetas, pagada por "Inmobiliaria Caeyra, S. A.", que cotizó por ella a la Seguridad Social.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don José, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.°) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta de los documentos obrantes a los folios 1, 27, 29 y 33 de los autos. 2.°) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta de los documentos obrantes a los folios 27 y 27 vto. de los autos. 3.°) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba de los documentos obrantes en los folios 24 vto. y 25 vto. de los autos. 4.°) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación del art. 5.°.4, párrafo 2°, del Real Decreto 1799/1985, 2 de octubre en relación con el art. 3.º del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo que modifican diversos aspectos de la normativa vigente en materia de incapacidad permanente en la Seguridad Social y art. 7.° del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio ), en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 26 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la agotada vía previa se declaró por el Instituto ahora recurrente al demandante afecto de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión de 27.949 pesetas de 14 pagas al año, con las mejoras, revalorizaciones y mínimas que proceden, a cargo del mismo. El actor formuló demanda para que se declare su derecho a la dicha situación de invalidez pero como derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de accidente no laboral; y en ambos casos con derecho a pensión del 100 por 100 de su salario regulador de 204.000 pesetas mensuales; pretensión la subsidiaria que acogió la demanda en los términos en que se formula, con la condena al INSS a satisfacer la prestación y absolución de las dos empresas también demandadas. La Entidad Gestora condenada ha interpuesto y formalizado el presente recurso, en el que mantiene doble línea casacional: una, como principal, para que se confirme la base reguladora de la prestación que fijó en el expediente; y otra, subsidiaria, para que dicha base se fije en la cantidad de 187.950 pesetas. La primera se postula mediante los cinco primeros motivos y la segunda mediante el sexto y final.

Segundo

1.-La discrepancia jurídica que el recurso plantea con lo resuelto por la sentencia recurrida queda contraída a cual sea la normativa aplicable para calcular la base reguladora de la prestación; pues en tanto que el Magistrado entiende que el art. 5.º del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre remite a lo establecido en el art. 17 en relación con el 15.2, b) de la Orden de 15 de abril de 1969 (fundamento jurídico segundo); la recurrente fundamentalmente sostiene (motivos cuarto y quinto) que dada la fecha del hecho causante, 26 de abril de 1986, la remisión dicha al tratarse de accidente no laboral ha de ser al Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo (art. 3 .°) que dispone que el cálculo en cuestión se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el art. 7.° del Decreto 1646/1972 quedando sin efecto la excepción prevista para esta clase de pensión en la disposición transitoria primera de dicho Decreto.

  1. -La eventual acogida de la impugnación así formulada plantearía a la Sala la imposibilidad de resolver como lo dispone el art. 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el fondo de la cuestión planteada, dispensando al demandante la adecuada tutela jurídica que prescriben los art. 24 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para ello carece de los necesarios hechos probados en la sentencia de instancia; carencia que no es remediable mediante los tres motivos de error de hecho que, como iniciales ha articulado la recurrente, que además no son aceptables en modo alguno: los dos primeros porque se refieren a modificaciones intrascendentes; y el tercero -que intenta dejar cuantificadas las bases de cotización como lo hiciera en el expediente la propia Gestora- porque dejaría predeterminado el fallo.

  2. -En efecto, en dicho expediente que es el único elemento probatorio aportado, el INSS sólo ha computado, para establecer la base reguladora de la prestación que reconoce, las bases de cotización correspondientes a nueve mensualidades dentro del período de dos años que como más favorable contempla (marzo de 1985 a marzo de 1987). Prescinde así de las que pudieran haberse producido entre marzo y septiembre de 1985; y de todas las que corren entre junio de 1986 y marzo de 1987; siendo así que durante aquel primer período figura haber cotizado y durante el segundo estuvo el demandante en situación de incapacidad laboral transitoria según resulta del propio expediente. Cotizaciones todas las omitidas que deben figurar a los efectos del cálculo -según la normativa que invoca la recurrente- de la base reguladora de la prestación.

Tercero

Tampoco puede esta Sala asumir la tesis que plantea el motivo sexto y final del recurso, porque la aplicación apriorística que intenta del art. 31.2 de la Ley de 23 de diciembre de 1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, no es factible. El cuanto de la prestación ha de establecerse, según dicho precepto legal, como corresponda; y sólo si lo supera -por sí mismo o en concurrencia con otra pensión pública- será de aplicación el límite presupuestario de 187.950 pesetas en su percepción. Subsiste, pues, el defecto insubsanable que impide a esta Sala entrar a resolver el recurso y la obliga a declarar, por falta de imprescindibles hechos probados, la nulidad de la sentencia que puso fin a la instancia, acordando la devolución de las actuaciones al hoy Juzgado de lo Social que de ella conoció para que las reponga al estado de final celebración del juicio; y, en uso de las facultades que al Magistrado otorgan los arts. 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los 340 y 342 de la de Enjuiciamiento Civil, incorpore a las mismas los datos necesarios y referentes a las bases de cotización antes puntualizados; y, constantes los mismos, dicte nueva sentencia que con los precisos hechos probados y fundamentos jurídicos resuelva, con libertad de criterio, la procedente en derecho.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a conocer del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, con fecha 22 de noviembre de 1988, en procedimiento número 863/1987 seguido sobre reclamación por invalidez permanente absoluta en virtud de demanda de don José contra el recurrente, las empresas «Construcciones Pernas, S. A.» e «Inmobiliaria Caeyra, S. A.» y la Tesorería General de la Seguridad Social; declaramos la nulidad de la referida sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente, para que repuestos que sean al estado de finalización del juicio, acuerde lo necesario para que a ellos queden incorporados los datos precisos y relativos a las bases de cotización del demandante que deben ser computados en los términos de que se hace detalle en esta resolución; y una vez que así consten dicte, con libertad de criterio y plena jurisdicción, nueva sentencia que resuelva lo procedente en derecho. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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