STS, 9 de Abril de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3207
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 561.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reintegro de cantidad; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 165,5 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 2.2, 2.1 Orden de 26 de junio de 1976 .

DOCTRINA: La rectificación interesada es contradictoria, con las afirmaciones que el recurrente

realiza en el motivo segundo de su recurso. Lo que en el epígrafe invocado ( art. 2.2, 2.1 de la Orden de 26 de junio de 1976 ) se regula es la autorización para compatibilizar las funciones prestadas en

la extinguida Obra 18 de julio con las desempeñadas para los servicios sanitarios del Instituto

Nacional de Prevención, «con las obligaciones que impongan en materia de jornada y horario» y en

la sentencia de instancia se declara probado que el actor dejó de prestar sus servicios al Hospital

General a partir de 1985.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Inocencio, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Castellón, de fecha 28 de noviembre de 1988, en autos número 421/88, sobre reintegro, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Servicio Valenciano de Salud, representado y defendido por el Letrado don Francisco Frasquet Escrivá.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se establezca la improcedencia del reintegro de la cantidad solicitada por el Servicio Valenciano de Salud.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada por don Inocencio, contra el Servicio Valenciano de la Salud, sobre derechos, debo declarar y declaro que la cantidad a reintegrar al Organismo demandado por parte del actor debe ser la de 1.054.480 pesetas, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el demandante, don Inocencio, cuyas circunstancias personales obran en autos, médico, desempeña en la actualidad el cargo de Jefe de Sección de Anestesiología y Reanimación en el Hospital Gran Vía de esta ciudad, en donde ingresó con carácter definitivo en 22 de enero de 1981, percibiendo la retribución correspondiente a dicho puesto de trabajo. 2.º Que, asimismo el citado demandante venía desempeñando la Jefatura de Sección de Anestesiología y Reanimación en el Hospital General de esta ciudad, desde el 12 de marzo de 1974, dejando de prestar servicios en éste a partir del año 1985, tras denunciar a dicha plaza en aplicación de las disposiciones relativas a las incompatibilidades. 3.° Que, ello no obstante, por el Organismo demandado se le estuvo retribuyendo como si no hubiera dejado de trabajar en aquella segunda plaza o puesto de trabajo, percibiendo, en el período que se comprende desde enero de 1985 hasta abril de 1988 un exceso de

3.248.462 pesetas. 4.º Que en fecha 4 de mayo de 1988 recibió el actor comunicación de la Dirección Provincial del Organismo demandado en el sentido de que debía reintegrar a dicha Delegación la cantidad de 4.761.134 pesetas cobradas en exceso en el período comprendido entre los años 1981 a 1988. 5.º Que contra dicho acuerdo interpuso el actor la reclamación previa correspondiente, desestimada por silencio administrativo.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Inocencio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor de Gandarillas Carmona, en escrito de fecha 3 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 2.221 de la Orden de 26 de junio de 1976 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho probado tercero de la sentencia recurrida establece que pese a que el actor dejó de prestar servicios en el Hospital General de Castellón «por el organismo demandado se le estuvo retribuyendo como si no hubiera dejado de trabajar en aquella plaza o puesto de trabajo, percibiendo, en el período que se comprende desde enero de 1985 hasta abril de 1988 un exceso de 3.248.462 pesetas». Esta declaración se combate en el motivo primero del recurso en el que, con amparo en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone que el mencionado ordinal se modifique para dejar constancia en el mismo de que el actor prestaba servicios... en el Hospital Gran Vía como Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación y que además prestaba servicios como anestesista respecto de la antigua y extinguida Obra 18 de julio, cobrando una retribución en este segundo puesto como complemento personal. El recurrente, con patente precisión, funda esta propuesta remitiéndose «al propio escrito del Servicio Valenciano de Salud en el que reclama el reintegro de una determinada cantidad». Pero aunque se supere esta defectuosa determinación, entendiendo que el documento que se cita es el obrante al folio 16, de dicho documento sólo se desprende que se reclama por la percepción indebida de un complemento personal y transitorio, pero no que el demandante haya continuado prestando servicios en dos puestos de trabajo ni que la retribución correspondiente al trabajo para el Hospital General (proveniente de la Obra 18 de julio) se realizara a través del mencionado complemento. La rectificación interesada es, además, contradictoria con las afirmaciones que el recurrente realiza en el motivo segundo, donde, sin ningún apoyo fáctico, se señala que si bien en un principio prestó servicios en dos puestos de trabajo, con posterioridad «viene a realizar su función en el Hospital Gran Vía pero con un horario superior al normal...», desempeñando así las dos plazas «razón por la cual percibe dos retribuciones».

Segundo

Ello determina también la desestimación del motivo segundo, en el que se denuncia la violación del epígrafe 2.2.1 del art. 2 de la Orden de 26 de junio de 1976, pues lo que en este epígrafe se regula es la autorización para compatibilizar las funciones prestadas en la extinguida Obra 18 de julio con las desempeñadas para los servicios sanitarios del INP, «con las obligaciones que impongan en materia de jornada y horario», y la sentencia de instancia declara probado que el actor dejó de prestar servicios al Hospital General a partir de 1985, siendo además de destacar que el complemento personal y transitorio a que se refiere el documento citado por el recurrente en el motivo primero, se vincula por el epígrafe 2.2.2 del artículo citado a la opción que un solo puesto de trabajo y en una cuantía «que se irá absorbiendo compensando en los incrementos futuros que (el facultativo) acreditase en el puesto elegido».

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Inocencio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Castellón, de fecha 28 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Servicio Valenciano de Salud, sobre reintegro.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallandándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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