STS, 3 de Abril de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12503
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 597.- Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Cementerios, ampliación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10 del Decreto 133/1982, de 4 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOCTRINA: Acreditado en las actuaciones que el interés público cuestionado por la ampliación del

cementerio de que se trata puede estimarse absolutamente inatacado, procede entender ajustada a

derecho la ampliación en cuestión acordada con base en el artículo 10 del Decreto 133/1982, de 4 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia .

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Esteban y don Jon, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 3 de septiembre de 1988, en pleito sobre autorización sanitaria para ampliación de cementerio.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso número 849/1985, promovido por don Esteban y don Jon y en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia (Consejería de Sanidad y Consumo) sobre autorización sanitaria para ampliación de cementerio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Tovar Blanco, en nombre y representación de don Esteban y don Jon contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de junio de 1985, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra otra de 21 de febrero merced a la cual se concedió autorización para la ampliación del cementerio parroquia de Perdecanay en el municipio de Barro (Pontevedra), debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones, en las particulares objeto de recurso. Sin imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Xunta de Galicia de fecha 21 de febrero de 1985, por la que se concedió a la Asociación de vecinos "Pe do Home" autorización para la ampliación del cementerio parroquial de Perdecanay, en el municipio de Barro, y la ulterior de 14 de junio de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera. En síntesis, sobre la base de que en la parroquia de Perdecanay existen otros terrenos aptos para dicha finalidad, la argumentación de los recurrentes se centra en el incumplimiento del régimen de distancias que, para la instalación y ampliación de cementerios, establecía, en aquel momento, el Decreto 133/1982, de 4 de noviembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de los cementerios de Galicia, concretamente en sus artículos 7.° y 20, sin perjuicio de aludir a determinadas infracciones en cuanto a la emisión de informes producidas en el seno del procedimiento administrativo. 2.ª Así las cosas, lo primero que debe afirmarse en que con arreglo a los datos que obran en el expediente administrativo, la distancia entre el límite exterior del terreno asignado a la ampliación y las viviendas más próximas no supera en ningún caso los 90 metros, siendo así que la precisa en los municipios de hasta 2.000 habitantes es la de 250 metros ( artículo 7° del Decreto de 13 de marzo de 1982 ). Ahora bien, tal particular ya fue consignado en la resolución de 21 de febrero de 1985, como dato que justifica, en el presente caso, el emplazamiento excepcional (artículo 10 del Decreto), añadiendo a continuación que la excepción en la norma no es de apreciación discrecional por la autoridad administrativa. Y así es, en efecto, porque cuando el artículo 10, en su inicial redacción, faculta al Conselleiro de Sanidad a autorizar la construcción del nuevo cementerio pese al incumplimiento de los requisitos que con anterioridad se mencionan lo hace con el límite de dejar a salvo los intereses públicos sanitarios, utilizando así un concepto jurídico indeterminado cuya concreción, en cada caso, debe efectuarse teniendo en cuenta la dispersión de la población y las tradiciones y costumbres del medio rural gallego. Debe apuntarse, por último en lo que a tal particular se refiere, que siendo idéntico el procedimiento (artículo 20) para supuestos de reforma o ampliación que para los de nueva apertura, las facultades recogidas en el artículo 10 son extensivas a ambos supuestos. 3.° Señalado lo anterior, la cuestión consiste en determinar si, en el presente caso, los intereses públicos sanitarios pueden resultar afectados por la ampliación autorizada, descartando ya cualquier posibilidad de utilización de terrenos situados en otros puntos de la parroquia, por resultar ello incompatible con la propia naturaleza de la ampliación. En esta línea, y de acuerdo con la Memoria que acompaña el proyecto de ampliación, pueden sentarse las siguientes conclusiones: a) Que el lugar de emplazamiento del cementerio a ampliar es una pequeña altura rocosa, situada casi en la base de la ladera del monte Acibal, y próxima a una ladera que corre hacia el oeste de dicho monte; b) que la capa freática se encuentra a un nivel que oscila entre los 9 y 10 metros de profundidad; c) que se trata de una gran cuenca que recoge las aguas de varios kilómetros cuadrados, en la que las aguas subterráneas discurren hacia el oeste sin que exista aguas abajo en dicha cuenca ninguna edificación en 1 kilómetro de distancia; d) la menor distancia en línea recta de la ampliación prevista a la casa más próxima es de 40 metros, tratándose de edificaciones posteriores a la iglesia y el cementerio; e) todas las edificaciones se hallan a una altura sobre la ladera muy superior a la del cementerio, sin que haya que tener en absoluto la posibilidad de contaminación de las aguas; f) se trata de un valle muy ventilado en dirección N-S, sin que en la misma haya edificaciones a más de 500 metros. En tales circunstancias, no es inadecuado afirmar que el interés público cuestionado por la ampliación puede estimarse absolutamente inatacado. 4.° Por lo demás, no pueden ser acogidas las alegaciones referidas al momento de emisión de los informes, por ser éste irrelevante para la resolución siempre y cuando ( artículos 18 y 19 del Decreto 133/1982 ) sean anteriores a la misma, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 84 y 85). Finalmente, aun siendo inaplicable en el presente caso dada la naturaleza de esta jurisdicción, hay que indicar, siquiera sirva como criterio interpretativo, que el Decreto 137/1986, de 30 de abril, modifica parcialmente el 133/1982, entre otros extremos en el referente a la aprobación de proyectos de reforma o ampliación de los cementerios ya existentes, de tal suerte que, en tales supuestos (artículo 20), no se exige ya el régimen de distancias previsto para los casos de nueva construcción. 5.° Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin que quepa efectuar especial imposición de costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación. Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los apelantes se han reiterado las alegaciones articuladas en el escrito de demanda sin aportar otros elementos de juicio respecto a las circunstancias fácticas concurrentes en el término municipal de Barro, lugar la Iglesia, que según la Administración demandada justifican y legitiman la autorización otorgada para ampliar el cementerio parroquial de Perdecanay al amparo del artículo 10 del Decreto de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 4 de noviembre de 1982, aportando copia de la sentencia dictada por esta Sala de 28 de diciembre de 1987 que anuló la Orden de esa Consejería de 9 de junio de 1983 por la que se había otorgado autorización para construir un cementerio en la parroquia de Palio, término municipal de Lalín, por no guardar con las viviendas más cercanas la distancia fijada por el artículo

7.° de dicho Decreto y estimar no aplicable el supuesto excepcional a que se contrae el meritado artículo 10.

Segundo

La aplicación al caso objeto de este recurso debe contemplarse desde la vertiente de los intereses públicos sanitarios que según los informes obrantes en el expediente administrativo, no controvertidos por los recurrentes, quedan garantizados; y teniendo la ampliación proyectada una superficie de 906 metros cuadrados formando un paralelogramo de 30,50 por 28,50 metros más un local para servicios de 9,20 x 4 metros, con la preexistencia de casas a menor distancia de los 250 metros que exige el artículo 7.° del citado Decreto, no habiéndose alegado otras circunstancias que impliquen un perjuicio de los intereses de los demandantes u otros vecinos del lugar la "Iglesia" que pudieran dimanar de la ampliación; sin que exista norma urbanística de la que se infiera que el cementerio ampliado esté considerado como fuera de ordenación según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Suelo, y debiendo clasificarse como suelo no urbanizable el terreno en el que se asienta el cementerio, según el artículo 81 de esa Ley, anterior a las construcciones destinadas a habitáculo humano según aduce la Administración y no ha controvertido la parte demandante, procede declarar conforme con el artículo 10 del Decreto meritado la autorización conferida, toda vez que la exigencia de "que no sea posible cumplir las normas anteriores", entre ellas la de la distancia mínima ya indicada de 250 metros, queda adverada por el hecho de que ya antes de la ampliación estaba la vivienda más próxima a menos de esta distancia -habiendo la ampliación en todo caso aproximado a la construcción más cercana 30,50 metros del cementerio.

Tercero

El criterio de ser autorizable la ampliación del cementerio parroquial de Perdecanay no puede dar lugar a que mediante otras y futuras autorizaciones se redujera la distancia existente con la edificación más próxima de manera que implicara un daño cierto a la propiedad o a los habitantes del lugar que afectara a la estética, u otros de distinta naturaleza, que no han sido aducidos en este proceso, debiendo la Administración al aplicar la norma excepcional sobre el emplazamiento de los cementerios contemplar los intereses concurrentes, y asegurar la indemnidad de los sanitarios y con respeto a las costumbres y tradiciones del medio rural gallego determinantes de la reducción de 500 metros a que se refiere el Decreto de 20 de julio de 1974 a 250 metros establecido en el Decreto del Gobierno Autónomo de Galicia de 4 de noviembre de 1982 como norma general, y que también son de observancia para esos emplazamientos excepcionales a menor distancia; que en el supuesto particular de este recurso se interpretaron en función de un cementerio ya existente que necesitaba ser ampliado y que no de autorizarse comportaría la construcción de otro nuevo en sitio distante al lugar la "Iglesia", que tiene un censo de 41 personas, con el mayor coste que representaría esa construcción y su alejamiento del núcleo habitado; habiéndose examinado acertadamente las circunstancias concurrentes que no guardan relación con el supuesto contemplado en la referida sentencia de 28 de diciembre de 1987, recurso de apelación

1.113/1986.

Cuarto

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban y don Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 3 de septiembre de 1988, recurso 849/1985, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

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