STS, 4 de Abril de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:13208
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 609.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulio y López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Puertos. Deportivos, construcción, competencias.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1984, 4 de febrero y 19 de junio de

1987 y 25 de enero de 1988.

DOCTRINA: En la construcción de un puerto deportivo actúan con competencias propias la Administración estatal y la municipal, cada una en su esfera privativa, correspondiendo a la primera

intervenir en la construcción del puerto en sí, y a la segunda en los actos de edificación y uso del suelo en cuanto a los terrenos ganados al mar por las obras, que por accesión artificial pasan a integrarse en la zona marítimo terrestre, momento en el que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo y edificación y es exigible la licencia municipal correspondiente.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DIRECCION000 ", bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Entidad Puerto Punta Portáis, S. A., representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona y bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Calviá, representado por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre licencia de construcción de un puerto deportivo de invernada en Punta Portáis.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso número 214/1982, promovido por la DIRECCION000, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calviá y coadyuvante la entidad Puerto Punta Portáis, S. A., sobre licencia de construcción de un puerto deportivo de invernada en Punta Portáis.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1985, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la DIRECCION000 ", contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) que otorgó licencia municipal a la entidad Puerto Punta Portáis, S. A., para la construcción de un puerto deportivo de invernada en Punta Portáis, de Portáis Nous, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso jurisdiccional."

Tercero

Contra dicha sentencia la DIRECCION000 ", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámite legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulio y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en las presentes actuaciones se reduce a determinar si una vez otorgada por parte del Estado la pertinente concesión para la construcción de un puerto deportivo en el mar litoral, es o no necesario, para la realización de las obras de construcción del puerto en su primera fase de transformación física del lecho del mar litoral, la licencia municipal prevista en el artículo 178 y concordantes de la Ley del Suelo . La sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, entiende, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 20 de febrero de 1984, que es indudable que el Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) es el competente para otorgar las concesiones demaniales o de obra o servicio público sobre bienes demaniales, en cuanto que el artículo 10.1 de la Ley de Costas (Ley 28/1969, de 29 de abril ) atribuye al referido Departamento Ministerial, "la gestión y tutela de los bienes de dominio público relacionados en los números 1 y 2 del artículo 1.° de la Ley, de los puertos y alumbrado marítimo, balizamiento, obras de defensa, saneamiento y ordenación de costas y playas "; como también el número 3 del mismo artículo le atribuye facultades para conceder -a través del procedimiento completado con los informes necesarios e incluso audiencias a particulares- la construcción dentro del mar, de muelles, embarcaderos, obras fijas, etc. con destino a servicio particular o público. Tal interpretación, continúa diciendo la sentencia apelada, se refuerza en el caso presente en el que se trata de obras de construcción de un puerto deportivo sobre el litoral que incluye los terrenos ganados al mar, regido por la Ley 55/1969, de Puertos Deportivos y su Reglamento de 26 de septiembre de 1980, en cuyo ámbito es aún más sostenible la competencia exclusiva del Estado, ya que si bien la Ley de Costas atribuye a los Ayuntamientos "la gestión y tutela de los bienes de dominio público marítimo terrestre que determine el Gobierno a efectos del fomento de la pesca -artículo 11.4- y las de policía, moralidad, salubridad, etc. de las playas, salvamento y seguridad, e instalaciones no fijas y explotación de servicios ajenos -artículo 17-, ni la Ley de Puertos Deportivos ni su Reglamento", atribuyen competencia alguna a los Ayuntamientos, sin perjuicio de prever la posibilidad de que las Corporaciones puedan o deban ser concesionarios -artículo 17 y siguientes del Reglamento-, 16 que, a juicio de la referida sentencia, refuerza la convicción jurídica de que la función de éstas en las concesiones se limita al informe preceptivo, puesto que la concesión, en lo referente a la construcción del puerto sobre el mar territorial y obras tendentes a ganar terrenos al mar, atribuye al titular de la concesión las habilitaciones necesarias para realizar las obras conforme al proyecto aprobado y bajo la dirección de la autoridad competente, por ser ello consecuencia de la naturaleza de la concesión que ha de ofrecer, por exigencia institucional, las facultades necesarias o suficientes para que el concesionario pueda realizar la obra o prestar el servicio.

Segundo

La DIRECCION000 ", recurrente en primera instancia y ahora apelante, alega que la doctrina establecida en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984, invocada por la apelada para fundamentar su tesis, está en contradicción con reiterada jurisprudencia -sentencias de 2 de octubre de 1967, 24 de enero de 1974, 7 de julio de 1978; 30 de junio de 1979, 17 de marzo y 28 de junio de 1980, 25 de septiembre de 1981, 3 de diciembre de 1982, etc.- que declara que las obras en dominio público marítimo exigen licencia municipal. Tal cuestión, contradicción o no entre aquella sentencia y éstas, dio lugar a la interposición de un recurso de revisión, al amparo del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, que finalizó por sentencia de la Sala Especial de Revisión de 4 de febrero de 1987, la cual declaró que la sentencia recurrida -la de 20 de febrero de 1984- no contradice la doctrina establecida en las citadas sentencias, sino que partiendo de ella y de la unidad del término municipal, sin enclaves exentos, distingue en las concesiones sobre mar territorial dos fases: la inicial, para la cual se reconoce competencia exclusiva al Estado y la posterior, cuando los terrenos ganados al mar a consecuencia de las obras del puerto por accesión artificial, pasan a formar parte de la zona marítimo terrestre, momento en que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo, siendo entonces exigible la licencia municipal correspondiente, pues si se pretendiera que para verificar tales obras iniciales hubiera ya de obtenerse licencia urbanística, la intervención de los Municipios no supondría una coordinación de competencias, sino una homologación sobre la concesión estatal que interferiría sobre un espacio que en este momento no es urbanístico y una superioridad de la actuación local sobre la estatal.

Tercero

En relación, precisamente, con el puerto deportivo de invernada de Alicante, en el que recayó la tan reiterada sentencia de 20 de febrero de 1984, se dictó también por la Sala Tercera de este Tribunal la sentencia de 18 de mayo de 1984 que dejó sin efecto la resolución del Consejo de Ministros, otorgante de la concesión, y ordenó la rehabilitación de la zona afectada por las obras a su estado primitivo, por no haberse solicitado la licencia municipal. Al estar esta segunda sentencia en contradicción con aquélla, se interpuso recurso de revisión, también al amparo del apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, que finalizó por sentencia de la Sala Especial de revisión de 19 de junio de 1987, la cual rescindió la sentencia de 18 de mayo de 1984 por entender que la doctrina correcta era la contenida en la primera de las sentencias citada. En dicha sentencia de revisión se reitera que "corresponde la competencia, en cuanto a las concesiones y construcciones en el mar litoral al Ministerio de Obras Públicas, aunque sea preciso el informe favorable del Ayuntamiento interesado"; y haya de tenerse en cuenta en lo que respecta a la ubicación de un puerto deportivo, el planeamiento urbanístico aplicable a la zona costera pertinente; pero sin que la exigencia de este informe favorable del Ayuntamiento, ni la necesidad de no olvidar este planeamiento signifiquen que, una vez otorgada la concesión, previo el cumplimiento de estas formalidades, sea preciso para la realización de las obras de construcción del puerto en su primera fase de transformación física del lecho del mar territorial, la necesidad de la licencia municipal prevista en el artículo 178 y concordantes de la Ley del Suelo, porque una cosa es la concesión y otra muy distinta el otorgamiento de una licencia.

Cuarto

Como resumen de lo expuesto en las mencionadas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984 y de la Sala Especial de revisión de 4 de febrero y 19 de junio de 1987, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1988 declara que en la construcción de un puerto deportivo actúan con competencias propias la Administración estatal y la municipal, cada una en su esfera privativa, correspondiendo a la primera intervenir en la construcción del puerto en sí, y a la segunda en los actos de edificación y uso del suelo en cuanto a los terrenos ganados al mar por las obras, que por accesión artificial pasan a integrarse en la zona marítimo terrestre, momento en el que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo y edificación y es exigible la licencia municipal correspondiente conforme a los artículos 178, 179 y 180 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976 . Por otra parte debe resaltarse que la Comunidad apelante interpuso, en su día, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1981 por la que se otorgó a la Compañía Mercantil Punta Portals, S. A" la concesión y explotación del puerto deportivo de invernada de Calviá, que dio lugar al recurso número 306.620/1982.

Quinto

Las consideraciones anteriores determinan la imposibilidad de estimar el recurso, pues no siendo exigible, como hemos dicho, el otorgamiento de licencia municipal para la realización de las obras iniciales del puerto, deviene de todo punto innecesario un acuerdo municipal en tal sentido, toda veas que las mismas podían ser válidamente realizadas desde el momento en que se otorgó la pertinente concesión por parte de la Administración estatal competente, por lo que será en el recurso deducido contra esta "solución, y no en el inexistente, por innecesario, acuerdo municipal, al carecer esta última autoridad de competencia por razón de la materia para conocer de la pretensión ejercitada, donde deberán examinarse las cuestiones "Se fondo planteadas por la Comunidad de Propietarios recurrente; procediendo, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 en relación con el 37.1 ambos de la Ley Jurisdiccional, confirmar la sentencia recurrida en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso; sin declaración especial sobre costas por no advertirse aquellas circunstancias de temeridad o mala fe procesales, a que se refiere el artículo 131 del texto legal últimamente citado.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 21 de marzo de 1985, dictada en los autos -número 214/1982- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulio y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulio y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila.-Rubricado.

6 sentencias
  • SAP Málaga 209/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • 19 Marzo 2014
    ...sobre dicha figura contractual y la distinción con otras afines. El contrato de mandato se incardina entre los contratos de gestión ( STS 4 abril 1990) cuya nota típica común reside en que tienen como objeto genérico la promoción y/o estipulación de negocios jurídicos en interés de otros, b......
  • ATS, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ...por su Sala Segunda, mediante sentencia de 16 de Noviembre de 1992, otorgando el amparo solicitado, anulando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1990, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ejercitado por la referida Asociación, y acordando la retroacción de la......
  • SAP Córdoba 298/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...de la sentencia recurrida FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO Existen varios tipos entre los denominados contratos de gestión (cfr. STS de 4 de abril de 1990 ) cuya nota típica común reside en que tales contratos tienen como objeto genérico la promoción y estipulación de negocios jurídicos en int......
  • STSJ Canarias 169/2007, 11 de Mayo de 2007
    • España
    • 11 Mayo 2007
    ...contempla desde la óptica de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.984, 19 de Junio de 1.987, 25 de Enero de 1.988, 4 de Abril de 1.990 y 25 de Febrero de 1.99 2, entre otras, pues declarado en estas resoluciones que en la construcción de un puerto actúan con competencias ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR