STS, 3 de Abril de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12467
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 598.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Conservación de la urbanización.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de marzo de 1989 y 13 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia que establece que la conservación de las obras de

urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, serán

de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan

de ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Suelo, sin que se pueda distinguir entre

los gastos que ocasione la conservación de las obras e instalaciones de los servicios públicos y los

que deriven de la prestación de esos servicios.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador don Javier Ungría López bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la entidad Hacienda Dos Mares de la Manga del Mar Menor, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Murcia, con fecha 19 de julio de 1988, en pleito sobre gastos de electricidad producidos por servicio público.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, se ha seguido el recurso número 190/1987, promovido por la entidad Hacienda Dos Mares de la Manga del Mar Menor y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cartagena, sobre gastos de electricidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad de Conservación de la Hacienda dos Mares, contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Cartagena, el 23 de mayo de 1986, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración demandada, y desde dicha fecha, hacerse cargo de los gastos de electricidad que producen los servicios públicos de alumbrado público, y eliminación de aguas fecales de la urbanización Hacienda Dos Mares, llevando a cabo el cambio de titularidad contractual respecto a Hidroeléctrica Española, S, A. sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Con carácter previo a la cuestión de fondo, la Administración demandada en su escrito de conclusiones, denuncia una posible nulidad de actuaciones motivadora de la caducidad del recurso que ahora se examina, debido a haber sido interpuesto por Letrado no perteneciente al Colegio de Abogados de esta capital, sede de esta Sala, lo que da lugar a que la personación de dicho profesional en nombre y representación de la entidad recurrente sea nula y deba entenderse, en consecuencia caducado el recurso. Sin embargo, y aun cuando el artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional prohibe el que puedan plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación -y la cuestión que ahora se examina pudo aducirse en la contestación a la demanda-, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la misma Ley, la parte recurrente ha subsanado el defecto apreciado por este Tribunal, personándose mediante Procurador y con asistencia de Letrado, y sin que, por ello, deba entenderse caducado el recurso, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley, tratándose de actos presuntos el plazo de interposición será de un año a contar desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, y como quiera que la denuncia de la mora tuvo lugar en 14 de noviembre de 1986, hasta el 14 de febrero de 1987, no podía entenderse desestimada la petición, comenzando a correr a partir del siguiente día el plazo de caducidad de un año, que finalizaba el 15 de febrero de 1988, según establece el artículo

5.°1 del Código Civil, y como quiera que la subsanación del defecto procesal advertido tuvo lugar en 23 de julio de 1988, mediante la personación en forma de la entidad recurrente, es indudable que no se da el supuesto de caducidad denunciado.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada en este proceso la problemática que dimana del coste del alumbrado público y energía eléctrica necesaria para los motores del sistema de eliminación de las aguas fecales de la urbanización Hacienda Dos Mares del término municipal de Cartagena, que según la actora, la Entidad Urbanístico-colaboradora y de Conservación constituida por imperativo del artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 en relación con el artículo 53.c) y d) del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, debe ir a cargo del Ayuntamiento, y así lo entendió el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida, o por contra esa obligación es imputable a dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del citado Reglamento.

Segundo

En reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 22 de octubre de 1975, 12 de abril de 1985, 14 de marzo de 1989, y 13 de marzo de 1990, entre otras, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Suelo, sin que se pueda distinguir entre los gastos que ocasione la conservación de las obras e instalaciones de los servicios públicos y los que deriven de la prestación de esos servicios, cuando, como en este supuesto, en el Plan Parcial de Hacienda Dos Mares se previo que la conservación y mantenimiento irían a cargo de los propietarios, así como en los Estatutos de la entidad, artículo 5.°, se estableció su obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación en los gastos de conservación y mantenimiento, ya que en el mantenimiento se incluye lo que se refiere a la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento según la interpretación gramatical que procede dar a este término, que implica mantener y proseguir una cosa en su estado y por consiguiente su funcionamiento; sentido propio de la palabra que debe determinar la interpretación del meritado artículo 68 en relación con el 67 del Reglamento de Gestión Urbanística según el artículo 3.° del Código Civil, toda vez que dada la naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por esta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquella la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladaría esa carga a la Administración que no fue contemplada por ésta, sino que en función precisamente de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados; condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento.

Tercero

La prestación como servicio obligatorio de los municipios de alumbrado público y alcantarillado, articulo 26 de la Ley de Bases de la Administración Local de 2 de abril de 1985, y artículos 101.2.a) y 102.c) de la Ley de Régimen Local vigente, cuando se aprobó el Plan Parcial de Hacienda Dos Mares, implican efectivamente que se dote de los servicios de alumbrado público y alcantarillado a los núcleos urbanos y urbanizadores sea cual sea el origen de los mismos: actividad de ejecución directa de la Administración, o a través de la iniciativa privada, en cuyo supuesto la Administración puede condicionar el establecimiento del núcleo de población a que por los promotores y propietarios se atienda a estos servicios sin perjuicio de la titularidad municipal; estando prevista la asunción de esa obligación por el artículo 53.d) de la Ley del Suelo al disponer que en los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener los documentos que para cada clase indica el capítulo primero del título primero de la Ley y además los «compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquel y los futuros propietarios de solares», que en este caso venían determinados en el Plan Parcial cuyas previsiones condicionaron la urbanización.

Cuarto

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, y desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia, Audiencia Territorial de Albacete, de 19 de julio de 1988, recurso 190/1987, y debemos revocar y revocamos a esta sentencia y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad de Conservación Hacienda Dos Mares de la Manga del Mar Menor contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición que esta entidad formuló el 23 de mayo de 1986 al Ayuntamiento de Cartagena de que se hiciera cargo de los gastos de electricidad que originan los servicios públicos de alumbrado y eliminación de aguas fecales; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

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