STS, 9 de Abril de 1990

PonenteANTONIO FUENTES PEREZ
ECLIES:TS:1990:3204
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 568.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de derechos y cantidad; recurso casación por quebrantamiento de forma.

NORMAS APLICADAS: Art. 168.3 Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1986; 21 de julio de 1987 y 31 de

noviembre de 1987; 13 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La doctrina reiterada de la Sala, incluso para las pruebas propuestas anticipadamente,

exige la denuncia previa y protesta oportuna para que sea viable el recurso de casación por

quebrantamiento de forma.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Daniela, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Valladolid que conoció de la demanda sobre derechos y cantidad, formulada por dicha recurrente, contra la Mutualidad de Previsión.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Daniela, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Valladolid, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Condene a la Mutualidad de la Previsión a abonarle la cantidad de tres millones doscientas seis mil setecientas doce pesetas, por la prestación de subsidio de defunción o resto de capital por fallecimiento (3.206.712 pesetas).»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Desestimo la demanda formulada por Daniela, sobre rescate de capital por fallecimiento, contra la Mutualidad de Previsión, a quien libremente absuelvo.»

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, en nombre de doña Daniela, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el número 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto no se ha aportado la prueba de los expedientes administrativos solicitados de la mutualista doña Daniela, prueba aceptada y requerida por el Magistrado de instancia y no practicada en ningún momento procesal al no haberse unido a las actuaciones, produciendo una clara y fraglante indefensión para la parte actora.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el que se consideró el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y fallo que fue el 30 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son datos necesarios para la resolución del litigio, los siguientes: a) por un otrosí digo en la demanda, se propusieron como pruebas, las documentales consistentes en requerir al INSS en Valladolid, y a la Mutualidad de Previsión en Madrid, para que aportasen los expedientes de jubilación de la actora; b) en la providencia de admisión a trámite se acordó requerir a ambas entidades y que aportaran dichos expedientes; c) en el acto del juicio, como consta en el acta fechada en 24 de abril de 1989, la actora se limitó a aportar como prueba tres documentos, no denunciando, la no aportación de dichos expedientes, no proponiendo de nuevo dicha prueba documental, no solicitándose se reiterara de nuevo, y no haciendo protesta alguna; d) el recurso de casación por quebrantamiento de forma, se articula un único motivo, al amparo del número 3 del art. 168 LPL, por no aportación de dichos expedientes, prueba acordada y no practicada, cuya omisión determinará indefensión de la actora, y causa de nulidad de la sentencia, que incluso debe apreciarse de oficio.

Segundo

Dicho recurso no puede acogerse; es doctrina reiterada de la Sala interpretativa del alcance del precepto invocado (sentencia de 13 de diciembre de 1988, que recoge y cita otras de 25 de marzo de 1986; 21 de julio de 1987 y 3 de noviembre de 1987 ), que es requisito exigido por el art. 78 LPL, incluso para las pruebas propuestas anticipadamente, al amparo del art. 80 de la misma Ley, la denuncia previa y protesta oportuna, que debía ser en el acto del juicio, de su denegación, situación a la que haya que equiparar, la de autos, ya que habiéndose admitido la prueba documental propuesta con la demanda, en dicho acto, ni se volvió a proponer, pese a aportarse otros documentos, ni se denunció, la no remisión de los expedientes por los Organismos a los que se interesó, en todo caso, y en cuanto a la no aportación del expediente por la codemandada Mutualidad de Previsión, habiéndose hecho alegaciones en torno a su contenido, su no remisión, puede interpretarse, como un supuesto de ficta confessio, lo mismo, que en el caso de que habiéndose pedido la diligencia de reconocimiento de libros, papeles y documentos, del art. 571 LEC, de resultar negativa la de exhibición, pedida por requerimiento, aplicando analógicamente el art.

87 LPL, en relación con el art. 603 LEC, al no establecerse en ésta Ley, las consecuencias de incumplimiento de dicho deber; pero en todo caso ante la falta de denuncia no puede existir quebrantamiento de forma en la tramitación de los autos, que originara indefensión razón final del motivo alegado, dado que la actora estaba obligada haber agotado todos los remedios procesales previsto en la ley, para subsanar la falta, entre ellos reproducir la petición en el acto del juicio, y al no hacerlo, pues ni aludió a ello en dichos momentos ( art. 1.693 LEC ) nno existió, por dicha causa indefensión todo lo cual lleva a rechazar el recurso; por último, no existe tampoco, como también se pretende en el recurso infracción de normas procesales de derecho necesario, que de existir llevaría, a decretar la nulidad de oficio de las actuaciones, por violación del art. 6.3 del Código Civil, como, ciertamente, proclaman las sentencias del Tribunal Supremo, que cita, pues, no estamos, en ninguno de los supuestos de hecho en que descansan las sentencias citadas, ni ante un caso de violación de normas, procesales sino, de un supuesto distinto como es la falta de protesta, por el recurrente, ante la no aportación de una prueba acreditada anticipadamente, y pasividad del mismo en el acto del juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por doña Daniela, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, en autos sobre derecho y cantidad en los que es parte la Mutualidad de Previsión. Pasen las actuaciones a la parte recurrente, para que dentro del término de quince días formalice el de infracción de Ley, que tiene anunciado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes Pérez.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes Pérez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

7 sentencias
  • STSJ Canarias 777/2000, 20 de Noviembre de 2000
    • España
    • 20 novembre 2000
    ...la relación laboral mantenida, con renuncia expresa de cualquier tipo de reclamación ulterior, y que recoge la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 abril 1990, con cita de otras, como son las de 9 octubre 1984, 30 octubre 1986 y 8 junio Pues bien, siguiendo el orden sistemático, procede p......
  • STSJ Canarias 262/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 mars 2022
    ...376/2014, en la que se decía así: ... 1.- Bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento laboral la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 18-2-1988,; 9-4-1990, y 28-05-1992, / 07/12, Rec. 2454/11) y la constitucional ( STC 60/92 de 23/04) venían admitiendo que el "gravamen" que conf‌iere la legitima......
  • STSJ Canarias 506/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 mai 2020
    ...pronunciarnos sobre su admisibilidad. 1.- Bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento laboral la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 18-2-1988,; 9-4-1990, y 28-05-1992, / 07/12, Rec. 2454/11) y la constitucional ( STC 60/92 de 23/04) venían admitiendo que el "gravamen" que conf‌iere la legitima......
  • STSJ Canarias , 10 de Febrero de 1998
    • España
    • 10 février 1998
    ...la relación laboral mantenida, con renuncia expresa de cualquier tipo de reclamación ulterior, y que recoge la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 abril 1990 , con cita de otras, como son las de 9 octubre 1984, 30 octubre 1986 y 8 junio 1988. A esta sentencias se pueden añadir también la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR