STS, 4 de Abril de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12472
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 616.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Titulo de Especialista.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 y Orden de 24 de abril de 1984 .

DOCTRINA: De los términos literales en que se encuentra redactado el apartado 3, de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, así como el apartado 4, de la disposición segunda, de la Orden de 24 de abril de 1984, se infiere la «mens legis» de que se está refiriendo a

la posibilidad de obtener, a través de dicho régimen transitorio, una sola especialidad, con base a

un específico y exclusivo ejercicio profesional correspondiente.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el número

2.125/1987, interpuesto como apelante por don Vicente, representado por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, defendida por el Letrado don Carlos González Sancho López; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de fecha 19 de noviembre de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/1985, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 19 de noviembre de 1984; sobre denegación de solicitud del título de Médico Especialista en alergia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Fallamos: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Schiaffino Cano en la representación acreditada de don Vicente contra la desestimación presunta por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del recurso de reposición que dedujo con fecha 5 de enero de 1985 contra la resolución del mismo órgano de fecha 19 de noviembre de 1984, que denegó al recurrente la solicitud del título de Especialista en alergia, cuyos actos administrativos se mantienen subsistentes por aparecer conformes a derecho; sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Vicente se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora señora Jiménez Andosilla, en nombre y representación del referido apelante; igualmente se personó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que, la sentencia apelada se funda, para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos objeto del mismo, en que por el solicitante se han intentado dos especialidades distintas, esto es, la de alergología y la de inmunología; cuando no son dos especialidades distintas, sino una única especialidad o por mejor decir dos ramas muy unidas; pero, con independencia de que no fuera así, siempre se le podía haber concedido la especialidad por una sola de ellas. 2.° Que, la exclusividad de la especialidad ha sido demostrada sin que haya contradicción alguna; debiéndose tener muy presente que, en la práctica, todos los «alergólogos» de hecho practican, por necesidad de la especialidad, la «inmunología», es más, la Asociación Española que aglutina a todos los especialistas de la rama de «alergia», se denomina Asociación Española de Alergia e Inmunología, por lo que no tiene la menor relevancia práctica el hecho de que durante el recurso se hubiera hablado de «alergia e inmunología», pues, desde el momento en que el exponente realizó la solicitud y en vía administrativa, se le podía haber puesto de manifiesto que, sólo podía optar por una de las ramas, en fase de subsanación de errores, aunque es cierto que sólo solicitó la especialidad en «alergología», estando claro que el solicitante ha venido ejerciendo esta especialidad desde 1974, cubriendo el período de carencia exigido por la norma en cuestión, esto es, tanto el Real Decreto de 11 de enero de 1984, como la Orden de 24 de abril del mismo año, por lo que son de aplicación los supuestos legales previstos en la misma, en el sentido de «haberse dedicado de forma exclusiva a una especialidad, en este caso a la alergología, habiéndolo hecho durante más de tres años de forma continuada; habiéndose cumplido el plazo dentro del cual habría de efectuarse la solicitud». 2.° Que, el tema de la «exclusividad» debe interpretarse de una forma amplia y no restrictiva, esto es considerando que el hecho de haber ejercido la especialidad de «inmunología» no incide en dicha exclusividad, dada la conexión de ambas ramas. 3.° Que, de todo ello, se ha de concluir con que el interesado ha venido ejerciendo la especialidad que solicitó durante más de tres años ininterrumpidos que dichas normas exigen, y, el elemento de la «exclusividad» no ha de interpretarse en el sentido que lo hace la sentencia apelada. Terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida en apelación, dictándose otra por la que se reconozca a don Vicente el derecho a obtener el título de Especialista en alergia, como lo solicitó en su día.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito a tal fin alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Única, que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; en las que se reitera las de dicha representación de la Administración. Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se desestime el recurso, con expresa confirmación de la sentencia apelada y de las resoluciones confirmadas por la misma de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 28 de marzo de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. señor don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1.°, 2°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 24 de abril de 1984; el artículo 3.°1 del Código Civil ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se infiere de todas las actuaciones -expediente administrativo y recurso contencioso-administrativo-, don Vicente, solicitó literalmente, con fecha 3 de abril de 1984 «la admisión del que suscribe al examen anteriormente referido -examen que exige el artículo 5.° de la Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 -, a fin de que, una vez superado el mismo, pueda obtener el Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico Especialista en Alergología»; mas por resolución de expresado Ministerio, de fecha 19 de noviembre de 1984 desestimó dicha solicitud, fundándose en que en el expediente del interesado «no se cumple ninguna de las circunstancias reseñadas en el número 2 de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, que desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero »; no estando conforme el solicitante con dicha resolución administrativa, con fecha 5 de enero de 1985, interpuso contra la misma recurso de reposición, alegando sustancialmente que, era «Licenciado en Medicina y Cirugía por la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, título que obtuvo en fecha de 1966», añadiendo que, desde que terminó la carrera ha estado incorporado a diversos Colegios Médicos, entre ellos a los de Málaga desde la fecha agosto de 1974... y Jaén desde 29 de diciembre de 1977...», añadiendo que, «en las circunscripciones de dichos Colegios ha venido ejerciendo con plena garantía y rectitud la especialidad de alergia e inmunología... "terminando por solicitar que se dicte" resolución por la que se reponga y anulé la que se recurre, admitiendo las pretensiones del exponente a fin de la consecución del título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, y subsidiariamente la nulidad de la Orden de 11 de abril de 1984», no habiéndose dictado por la Administración resolución expresa en referido recurso administrativo de reposición en el plazo preceptivo; pues bien, por el aludido recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones expresa y presunta, en cuya demanda vuelve a reproducir sustancialmente todas las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en el recurso de reposición, exponiendo concretamente en el hecho tercero que «...el mismo solicitó el reconocimiento de la especialidad en Alergia e Inmunología, la cual ha venido ejerciendo desde hace bastantes años, tal como se desprende de la documentación que se aportó al expediente administrativo» y después de alegar los fundamentos de derecho que estima oportunos en defensa de su pretensión, termina por solicitar que se dicte sentencia favorable a sus pretensiones, anulando la resolución denegatoria del título de Especialista de Alergología e Inmunología, concediéndoselo en virtud de que el demandante tiene los requisitos exigidos por el Real Decreto de 11 de enero de 1984, declarando de forma subsidiaria la nulidad de la Orden de 24 de abril de 1984; por último, en el actual recurso de apelación, después de alegar sustancialmente lo que se consigna en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, termina por solicitar que, revocando la sentencia apelada, «se reconozca a don Vicente el derecho a obtener el título de Especialista en Alergia tal como solicitó en su día».

Segundo

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que existe una desviación entre las pretensiones actuadas por el solicitante, no sólo dentro de la vía administrativa sino también entre lo pedido en ella y lo después pretendido en la vía jurisdiccional y, dentro de esta última en cada una de sus dos instancias; así, en la solicitud originaria ante la Administración -3 de abril de 1984-, el solicitante interesa de esta, «la admisión a examen -a que se refiere el artículo 5.° de la Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 -, a fin de que, una vez superado el mismo, pueda obtener... la concesión del título de Médico Especialista en Alergología»; mientras que, en el recurso administrativo de reposición que, se reponga y anule la resolución que se recurre, admitiendo las pretensiones del exponente a fin de la consecución del título de Médico Especialista en «Alergia e Inmunología» -no se ha de olvidar que conforme al anexo de Especialidades, del Real Decreto 127/1984, se trata de especialidades independientes y distintas-, y subsidiariamente la nulidad de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1984, produciéndose una clara «mutatio libelle» entre lo solicitado originariamente y lo interesado en el recurso de reposición; mas, no para ahí, el cambio de pretensiones que el señor Vicente realiza, sino que, después en la demanda -ratificada en su escrito de conclusiones sucintas-, actúa la pretensión concreta de que se anule la resolución denegatoria del título de Especialista de Alergología e Inmunología, «concediéndoselo» en virtud de que tiene los requisitos exigidos por el aludido Real Decreto, declarando de forma subsidiaria la nulidad de la Orden de 24 de abril de 1984, cuya pretensión deducida en vía jurisdiccional supone, a su vez, un cambio, no sólo respecto de lo solicitado originariamente y, denegado por el acta originariamente combatido, tanto en su petición principal como en la subsidiaria, sino que respecto de esta última pide una declaración jurisdiccional de nulidad directa de una Orden Ministerial, que aparte de no ser la misma a que aludía el «suplico» del recurso administrativo de reposición, cuya declaración subsidiaria de nulidad, por tratarse de una disposición general, no podía ser conocida por la Sala de la primera instancia ante la que se plantea por falta de competencia objetiva y funcional para ello, olvidando otra vez el peticionario que está pretendiendo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que entraña el reconocimiento de un derecho a la obtención del título de Médico Especialista en dos distintas especialidades -Alergología e Inmunología-, olvidando que, de los términos literales en: que se encuentra redactado el apartado 3, de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, así como el apartado 4, de la disposición segunda de la Orden de 24 de abril de 1984, se infiere la «mens legis» de que se está refiriendo a la posibilidad de obtener, a través de dicho régimen transitorio, una sola especialidad, con base a un específico y exclusivo ejercicio profesional correspondiente, no siendo asumido a tal efecto, otro tipo de ejercicio profesional que el correspondiente a cada especialidad de posible obtención por dicho sistema; siendo relevante también advertir, que mientras el hoy recurrente alega la práctica profesional en ambas especialidades, sin determinar ni concretar en lo posible el tiempo de ejercicio en cada una de ellas, hace imposible que luego se pueda computar el plazo de tres años, que como mínimo, la citada norma exige, máxime cuando dicho ejercicio profesional, para que sea válido, ha de ser realizado «exclusivamente en la especialidad correspondiente al puesto de trabajo concreto», no pudiendo ser «asumido a tal efecto» otro tipo de ejercicio profesional ajeno a la especialidad solicitada, aunque tuviera conexión científica con aquella a que corresponda la denominación de la plaza o puesto de trabajo donde dicho ejercicio profesional se ha efectuado, pues, esta y no otra es la interpretación, que empleando las reglas del artículo 3.°1, del Código Civil, cabe darse a la normativa jurídica contenida en la situación 4 «in fine», de la disposición segunda de la Orden de 24 de abril de 1984, y, ello, reconociendo como se reconoce la posible afinidad o conexión científica en el campo de la medicina entre las especialidades de «Alergología» e «Inmunología», que el anexo anteriormente citado considera como especialidades distintas; no siendo posible determinar, con los datos que suministra el solicitante, cual es concretamente el tiempo que ha consumado en el ejercicio profesional en ambas ramas o especialidades.

Tercero

No es tampoco válido para obtener, primero la revocación de la sentencia aquí combatida y, después, la anulación del acto administrativo objeto de la misma y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida, el argumento expuesto por la representación del apelante, en orden a que «se le podía haber puesto de manifiesto, que sólo podría optar por una de las ramas, en fase de subsanación de errores»; pues no se puede desconocer que, sólo compete al solicitante en uso del principio dispositivo al poseer un dominio completo, tanto sobre su derecho sustantivo a obtener el título de Especialista Médico correspondientes, como sobre el libre ejercicio de su solicitud ante la Administración que habría de otorgárselo si procediera conforme a la normativa jurídica de aplicación; de aquí que el solicitante es libre de demandarlo o no, siendo también libre para delimitar el contenido de su pretensión, pues, ha de tenerse en cuenta que la opción entre una y otra especialidad es absolutamente discrecional para el interesado, y siempre entraña una situación fáctica que él sólo puede alegar, sin que exista obligación en la Administración ni de los órganos jurisdiccionales el indicar las distintas posibilidades fácticas en las que el solicitante puede ejercer su derecho si lo tuviere; ya que no cabe confundir esto último, ni con la facultad que tiene el Tribunal de someter al conocimiento del demandante la existencia en apariencia de otros motivos susceptibles en que fundar el recurso - artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional -, ni se trata de simples errores materiales que admiten subsanación, ni defectos formales en el procedimiento para su ejercicio que también pueden ser subsanados, sino que más bien se trata del contenido propio de la pretensión actuada en la vía administrativa y jurisdiccional, a través de la solicitud inicial y posterior escrito de demanda, en la que no se pueden interferir ni la Administración ni los órganos jurisdiccionales indicando el alcance del derecho más conveniente a los intereses del particular que ejercita tal pretensión.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando de pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Procuradora señora Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Vicente, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, dictada en el recurso número 343/1985, con fecha 19 de noviembre de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

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