STS, 9 de Abril de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3202
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 559.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Rescisión de contrato. Modificación de las conclusiones sustanciales del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1, a) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: Como las tareas realizadas por los demandantes -Ingeniero de Caminos y Ayudante de

Obras Públicas- a partir de 1988, bacheo y conservación de vías públicas y transporte y montaje de

maquinaria y otros elementos eran compartidos con anterioridad con otras, más importantes que

aquellas, de carácter técnico y adecuados a la formación profesional de los actores, como

especializados en materia de urbanismo, por lo que la reducción de sus actividades supone una

modificación sustancial en las condiciones de trabajo y dificulta el desarrollo de sus conocimientos

técnicos especializados que hace que la actuación del Ayuntamiento demandado, se inserte

plenamente en las previsiones del art. 50.1, a) del Estatuto de los Trabajadores .

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, que conoció de la demanda sobre rescisión de contrato, formulada por don Luis María y don Bartolomé, contra dicho recurrente.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos los actores, representados por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Luis María y don Bartolomé, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia, don Luis María, por la que: «Se declare resuelto el contrato de trabajo que vincula a los litigantes, por modificación sustancial de las condiciones laborales que disfrutaba el actor e incumplimientos contractuales graves achacables a la demandada, condenando al Ayuntamiento de Burgos a indemnizar al demandante en una cifra equivalente a cuarenta y cinco días de salario por cada año de servicio prestado para su empleadora, con lo demás que proceda por ser de justicia que respetuosamente pide.» Y don Bartolomé se dictará sentencia por la que: «Se declare resuelto el contrato de trabajo que vincula al actor con el demandado al haberse producido por causa imputable a este último una modificación sustancial de las condiciones laborales que venía disfrutando el actor, y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a indemnizarle en la cantidad que resulte de computar cuarenta y cinco días de salario por cada año de servicio prestado, con lo demás que proceda y sea de Justicia que pido en Burgos a 15 de abril de 1989.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de junio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando las demandas acumuladas por don Luis María y don Bartolomé, contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a los actores con el citado demandado, con efectos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, y debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a que en concepto de indemnización pague 11.750.000 (Once millones setecientas cincuenta mil) pesetas, a don Luis María y

5.266.000 (Cinco millones doscientas sesenta y seis mil) pesetas, a don Bartolomé .

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que don Luis María y don Bartolomé han venido prestando servicios para el Servicio Municipalizado de Desarrollo Urbano y Fomento de la Construcción del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, desde el 1 de abril de 1977, y con categoría profesional de Ingeniero de Caminos el primero y desde el 1 de marzo de 1979 y categoría de Ayudante de Obras Públicas el segundo, percibiendo una retribución anual de 7.700.000 pesetas y

4.100.000 pesetas respectivamente. 2.°) Que don Luis María, fue contratado por el mencionado servicio para desempeñar las funciones propias de su profesión de Ingeniero de Caminos en las que se incluían la proyección y dirección de obras, y empezó a trabajar hasta 1980, dependiendo, inicialmente de un Gerente, hasta 1980, en que se acordó la supresión de dicho cargo y desde la fecha de iniciación de su trabajo su actividad principal consistió en la elaboración de informes y proyectos en materia de urbanismo, para el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, informar en la reunión del Consejo de Administración de dicho-Servicio, función de organización y dirección de dicho Servicio a partir del cese del Gerente, así como la de la Brigada de Obras y Almacenes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del año 1980. 3.°) Que don Bartolomé fue contratado por el Servicio de Desarrollo Urbano y Fomento de la Construcción para desempeñar la función propia de la categoría de Ayuntamiento de Obras Públicas, y desde la fecha de comienzo de su trabajo su actividad principal consistió en la elaboración de informes y colaboración en la elaboración de proyectos en materia de urbanismo para el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, ayudar al Ingeniero de Caminos que se encontraba al frente del Servicio, dependiendo del mismo, e informar al público en todas aquellas consultas verbales que en materia de urbanismo se planteaban en el Servicio. 4.°) Que don Luis María, que como Ingeniero de Caminos había terminado su carrera con la especialidad de Transportes, Puertos y Urbanismo, y don Bartolomé a través de sus años de servicio, y por la participación en numerosos cursos de Urbanismo, estaban especializados en esta materia. 5.°) Que la plantilla del Servicio Municipal de Desarrollo Urbano y Fomento de la Construcción estaba constituido por un Ingeniero de Caminos, un Letrado, un Arquitecto Técnico, dos Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, dos Delineantes de Primera, un Delineante, un Topógrafo, tres Auxiliares Administrativos, un Vigilante de obra y una limpiadora. 6.°) Que, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por causas no acreditadas, decidió suprimir el Servicio de Desarrollo Urbano y Fomento de la Construcción, y con tal fin: A) Por resolución de fecha 21 de octubre de 1988 del Alcalde-Presidente del Consejo, con la finalidad declarada de potenciar y agilizar la actuación del Servicio, se acordó asignar a don Jesús María (Oficial Mayor Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Burgos), la función de organizar y dirigir todos los trabajos, recabar de Ttécnicos y Letrados los informes precisos y llevar a la Presidencia del Consejo los expedientes, asistir a las sesiones del Consejo para informar y asesorar al mismo y desempeñar la función de Gerente. B) Desde la fecha de iniciación de su función por parte del Oficial Mayor en el Servicio de Desarrollo Urbano, don Luis María y don Bartolomé fueron relevados de las funciones que venían desarrollando con carácter principal en materia de Urbanismo, no se les encomendó la emisión de informes o elaboración de proyectos, tarea ésta que fue encomendada a otros técnicos funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, quedando limitada la actividad de ambos a la dirección y organización de la Brigada de Obras y Almacenes. C) Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 de febrero de 1989, se extinguió el Servicio Municipalizado de Desarrollo Urbano, y se ordenó la integración del personal empleado en el mismo en la plantilla del Ayuntamiento, y en ejecución de tal acuerdo, con fecha 14 de febrero de 1989, el Alcalde dispuso entre otros extremos los siguientes: a) Que el Ingeniero de Caminos señor Luis María continuara ejerciendo la Jefatura de la Brigada Municipal y almacenes municipales, y que no se modificara la situación y funciones de los Ingenieros Técnicos que continuarían bajo la dependencia del señor Ingeniero, b) Que la Ingeniería emitiría los informes que se precisen en orden a la aprobación de proyectos de urbanización en general, comprobaciones, informes urbanísticos, y cesiones, etc., y cuantos consideren precisos la Alcaldía o el señor Oficial Mayor, c) Que las dependencias del antiguo servicio de Urbanismo quedan en exclusiva como sede de la nueva Unidad Técnico-Jurídica y Administrativa de Urbanismo. 7.°) Que desde noviembre de 1988 la actividad de don Luis María se ha limitado a la de ostentar la Jefatura de la Brigada de Obras y Almacenes, y la de don Bartolomé, a depender del mismo en la citada Jefatura, no habiéndoseles encomendado ningún informe o proyecto en materia de urbanismo, habiendo sido afectados al denominado servicio Técnico Municipal de Ingeniería, por lo que han abandonado los despachos que ocupaban en la sede del Servicio de Desarrollo Urbano. 8.°) Que la Brigada de Obras del Ayuntamiento de Burgos, ejecuta pequeñas obras relacionadas con el bacheo y conservación de aceras y vías públicas, y la de Almacenes se encarga del almacenamiento y transportes y montaje de maquinaria y propiedades del mismo (vallas, señalizaciones, tribunas, elementos de alumbrado, etc.). 9.°) Que con fecha 1 de febrero de 1989, el señor Luis María, y el 12 de febrero de 1989, el señor Bartolomé, formularon reclamación previa solicitando la rescisión de sus contratos con los efectos previstos por el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, la cual fue denegada por Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de febrero de 1989. 10.°) Que con fecha 13 y 15 de abril de 1989 los actores presentaron demandas ante el Juzgado de lo Social.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I. Se articula al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, en concepto de errónea interpretación del apartado a) del número 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 28 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara la resolución de los respectivos contratos que vinculan a los actores con el Ayuntamiento demandado, con los consiguientes efectos indemnizatorios a favor de aquéllos, por estimar concurrente la causa de extinción imputable al empresario, que prevé el art. 50.1, a) del Estatuto de los Trabajadores (la explícita remisión al apartado b) de dicho precepto constituye, sin duda, un error materia o mecanográfico ). Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento demandado recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en un único motivo, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la interpretación errónea del precitado art. 50.1, a) del Estatuto .

Segundo

Establece el mencionado precepto que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el hecho de que el empresario realice «modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad». Se requiere, en definitiva, «una novación objetiva de alguna de las prestaciones esenciales del contrato» (sentencia de 15 de noviembre de 1986), de modo que sólo son relevantes a tales efectos aquellas modificaciones que afectan en los esencial a la propia y básica naturaleza del contrato, siempre que además perjudiquen la formación profesional o menoscaben la dignidad del operario (sentencia de 24 de noviembre de 1986). Una más precisa determinación de las exigencias derivadas de dicho precepto sólo es posible atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto, en función del tipo de actividad laboral contratada y de los pactos establecidos entre las partes.

Tercero

En el caso de autos, la determinación de si se ha producido el supuesto de relevante modificación sustancial en las condiciones de trabajo ha de hacerse atendiendo a los datos constantes en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haber sido combatido por ninguna de las partes. A tal fin es oportuno recoger de modo sucinto los datos sustanciales que se expresan en dicho relato, respecto de la actividad laboral de los demandantes desde que comenzaron a prestar sus respectivos servicios al Ayuntamiento demandado. En lo que se refiere al demandante señor Luis María, éste es Ingeniero de Caminos titulado en la especialidad de transportes, puertos y urbanismo, fue contratado en tal condición para el Servicio municipalizado de desarrollo urbano y fomento de la construcción del Ayuntamiento demandado, inició sus servicios en abril de 1977, y su actividad principal consistió, desde el principio, en la elaboración de informes y proyectos en materia de urbanismo, la emisión de informes en la reunión del Consejo de Administración de dicho Servicio, así como (desde 1980, en que se suprimió la gerencia), la organización y dirección del Servicio y la organización y dirección de la Brigada de Obras y Almacenes; en octubre de 1988 se asignó Oficial Mayor-Letrado la función de organización y dirección del Servicio, y desde entonces fue el señor Luis María relevado de las funciones que venía desarrollando con carácter principal en materia de urbanismo, sin que se le llegara a encomendar emisión de informes o elaboración de proyectos (tarea que fue encargada a otros técnicos y funcionarios), y quedando desde entonces limitada su actividad a la de ostentar la Jefatura de la Brigada de Obras y Almacenes; finalmente, suprimido el precitado Servicio Municipalizado, fue asignado al denominado Servicio Técnico Municipal de Ingeniería, habiendo abandonado el despacho que anteriormente ocupaba. Por lo que respecta al demandante señor Bartolomé, éste es Ayudante de Obras Públicas, se halla especializado en materia de urbanismo por sus años de servicio y por la participación en numerosos cursos dedicados a tal materia, fue contratado por el mencionado Servicio para desempeñar la función propia de la categoría de Ayudante de Obras Públicas, inició sus servicios el 1 de marzo de 1979, y su actividad principal consistió en la elaboración de informes y colaboración en la elaboración de proyectos en materia de urbanismo, así como la prestación de ayuda al Ingeniero de Caminos, y el informar al público en todas las consultas verbales planteadas al Servicio en dicha materia; en octubre de 1988, iniciadas por el Oficial Mayor sus funciones antes mencionadas relativas al Servicio Municipalizado, fue dicho demandante relevado de las funciones que venía desarrollando con carácter principal en materia de urbanismo, habiendo quedado limitada su actividad a la de dependencia de la Jefatura (ostentada por el señor Luis María ), de la Brigada de Obras y Almacenes; también fue asignado al denominado Servicio Técnico Municipal de Ingeniería, habiendo abandonado el despacho que anteriormente ocupaba.

Por último, y según expresamente consta en el ordinal octavo del relato fáctico, «la Brigada de Obras del Ayuntamiento de Burgos ejecuta pequeñas obras relacionadas con el bacheo y conservación de aceras y vías públicas y la de Almacenes se encarga del almacenamiento y transporte y montaje de maquinaria y propiedades del mismo (vallas, señalizaciones, tribunas, elementos de alumbrado, etc.)».

Cuarto

Los datos expresados en la anterior fundamentación jurídica son de suyo suficientemente expresivos de que se ha producido una efectiva modificación sustancial en las condiciones de trabajo de los actores, que afecta peyorativamente a su formación profesional. En efecto, no es dudoso que tareas como el bache y conservación de vías públicas y el transporte y montaje de maquinaria y otros elementos se insertan en el ámbito de actividades meramente complementarias de carácter práctico, carecen absolutamente de relieve científico, y no precisan ciertamente de específicos conocimientos ni, por lo tanto, de cursos de especialización. Tales actividades las realizaban los demandantes con anterioridad a 1988, pero eran compartidas con otras, más importantes que aquellas, de carácter técnico, y adecuadas a la específica formación profesional de ambos demandantes, como especializados en materia de urbanismo; entre ellas, de modo relevante, la elaboración (colaboración en la elaboración, en el caso del señor Bartolomé ), de informes y proyectos. En definitiva, la exclusión de los demandantes respecto de actividades técnicas y de tareas propias de su especialización y de sus conocimientos científicos, y la reducción de su actividad al expresado ámbito de una Brigada de Obras supone una modificación sustancial en las condiciones de trabajo y dificulta el desarrollo de sus conocimientos técnicos especializados, por lo que la actuación del Ayuntamiento demandado se inserta plenamente dentro de las previsiones del art. 50.1, a) del Estatuto de los Trabajadores .

Quinto

En consecuencia, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, con devolución del Depósito indebidamente constituido ( art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales), y con los efectos propios del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 9 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de don Luis María y don Bartolomé, contra dicho recurrente, sobre rescisión de contrato.

Se condena a la parte recurrente al abono del Letrado de la parte recurrida de los honorarios en la cuantía que discrecionalmente fije la Sala, si a ello hubiere lugar. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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