STS, 3 de Abril de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12217
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 605-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Arquitectos, Ingenieros de Caminos, canalización en zona

urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de julio de 1988 y 21 de abril de 1989.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial es constante al señalar que no puede admitirse un

monopolio de proyección de todo tipo de construcciones -cualquiera que sea su finalidad o destino

y con la excepción de la vivienda humana- a favor de profesión determinada, ya que, al contrario, tal

competencia en exclusiva no aparece atribuida específicamente a nadie, por lo que hay que dejar

abierta la entrada a todo título facultativo oficial que suponga un nivel de conocimientos técnicos

que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor. Está

capacitado un Arquitecto para la redacción de un proyecto de condicionamiento y pavimentación de

un cauce a fin de que, sin perder su carácter, pueda servir de elemento urbano habitable y atractivo

para la mejor calidad de vida de los ciudadanos del municipio.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre denegación a un arquitecto de competencia para proyecto de canalización en zona urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1.082/1985, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre denegación a un Arquitecto de competencia para realizar un proyecto de canalización en zona urbana. Segundo: Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia contra la Administración del Estado contra la resolución de la Dirección General de obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se denegó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Albacete y de la Comisaría de Aguas del Júcar, de fecha 31 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1984, respectivamente, por la que se denegó a un Arquitecto la competencia para realizar un proyecto de canalización en zona urbana, en Fuentealbilla (Albacete), debemos declarar no ajustadas a Derecho y por tanto nulas las indicadas resoluciones, y por tanto declaramos que es competencia tan sólo de Arquitecto, el proyecto a que se hace referencia en el presente recurso, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso."

Tercero

Contra dicha sentencia, la Administración del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, declaró no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Comisaría de Aguas del Júcar de 30 de noviembre de 1984 y de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 31 de julio de 1985, ésta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera, por las que se denegó a un Arquitecto la competencia para realizar el proyecto de pavimentación y acondicionamiento del cauce del Arenal a su paso por el casco urbano de la localidad de Fuente Albilla (Albacete). La Sala de instancia, teniendo en cuenta fundamentalmente la naturaleza de la obra a realizar así como que las propias resoluciones administrativas admiten la posibilidad de actuación de un Arquitecto en tal proyecto, entiende que no es necesario que intervenga también en el mismo un Ingeniero de Caminos.

Segundo

Aun cuando no pueda aceptarse uno de los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia para fundamentar la anulación de los acuerdos recurridos, concretamente el relativo a la excesiva onoresidad que significaría para un pequeño municipio la intervención en el proyecto de dos distintos facultativos, por cuanto la participación de los técnicos está en función de la naturaleza de la obra y no del mayor o menor tamaño del municipio para el que se realiza el proyecto, ello, empero, no conlleva la estimación del recurso, al permanecer incólumes los demás argumentos utilizados en la sentencia recurrida. En efecto, en materia relativa a decidir cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto, deben distinguirse aquellos supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o instalación exigen la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica, y así la doctrina jurisprudencial es constante al señalar que no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones -cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana- a favor de profesión determinada, ya que, al contrario, tal competencia en exclusiva no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación, lo que determina la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor, de tal forma que la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referido o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma -sentencias de 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 8 de julio de 1988 y 21 de abril de 1989, etc.

Tercero

En el presente caso, el proyecto en cuestión tiene por finalidad, según la Memoria, tomar las "medidas oportunas para que las aguas discurran a lo largo de él (cauce del Arenal) con la mayor facilidad y rapidez posible, evitando los encharcamientos y pequeños remansos que se producen en la actualidad", así como la realización de "zonas ajardinadas nuevas y otras que complementan las ya existentes", "el acerado próximo al cauce en todas aquellas zonas donde falta en la actualidad" y finalmente la construcción de una "pasarela diseñada en las proximidades del Ayuntamiento, para cruzar de un lado a otro del cauce del Arenal y sobre el mismo". No se trata, pues de un proyecto relativo al régimen y aprovechamiento de aguas públicas, para el que, como sostiene el Abogado del Estado apelante, con invocación del Decreto de 23 de noviembre de 1956, se requiera la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sino de un proyecto fundamentalmente arquitectónico de acondicionamiento y pavimentación del cauce del Arenal a fin de que, sin perder su carácter, pueda servir de elemento urbano habitable y atractivo para la mejor calidad de vida de los ciudadanos del municipio de Fuentealbilla, y para cuya redacción está claramente capacitado un Arquitecto, según se desprende de la certificación expedida en fase pericial por la Universidad Politécnica de Valencia.

Cuarto

Procedente será, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación deducido por la Abogacía del Estado; sin que exista causado motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 13 de julio de 1988, dictada en los autos -número 1.082/1985- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila.-Rubricado.

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