STS, 4 de Abril de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12374
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 615.- Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución territorial urbana. Sujeto pasivo, concesionario autopista.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril, 3 de mayo y 17 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a que los titulares de las

concesiones municipales de explotación de aparcamientos subterráneos no deben ser

considerados como sujetos pasivos a los efectos de la contribución territorial urbana, no cabe

trasladarla a los supuestos de concesiones administrativas de construcción, conservación y

explotación de autopistas, en cuyo supuesto no cabe plantearse una duda racional de la condición

de sujeto pasivo de los concesionarios.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Diputación Foral de Álava, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 29 de octubre de 1988 sobre contribución territorial urbana; habiendo comparecido como parte apelada Autopista Vasco Aragonesa CESA, representada por el Procurador don José Alberto Azpertia Sánchez y dirigida por el Letrado don Juan Zabia Lasala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de marzo de 1986 el organismo jurídico-administrativo de Álava dictó resolución desestimando la reclamación económico-administrativa, planteada con el número 951 de 1985, que la entidad Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A., había interpuesto contra las liquidaciones por contribución territorial urbana números 1 al 12, correspondientes a los terrenos y construcciones que ocupaba la autopista A-68 a su paso por Álava, ejercicio de 1985, segundo semestre, que le habían sido giradas por la Diputación Foral de Álava.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la referida entidad mercantil ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 396/1986, en el que recayó sentencia de fecha 29 de octubre de 1988, estimando el recurso, anulando la resolución del organismo jurídico administrativo de Álava y las liquidaciones por el mismo confirmadas. Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de marzo de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a resolver es la relativa a si la entidad Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A., puede tener o no la cualidad de sujeto pasivo en las liquidaciones que por contribución territorial urbana le fueron giradas por la Diputación Foral de Álava, como correspondientes a terrenos y construcciones que ocupa la autopista A-68 a su paso por Álava; liquidaciones que fueron confirmadas por el organismo jurídico-administrativo de Álava y posteriormente anuladas por la Sala de instancia por estimar el Tribunal «a quo» que la mencionada entidad carecía de la cualidad de sujeto pasivo del impuesto.

Segundo

Esta Sala, en numerosas sentencias, como las de 18 de abril, 3 de mayo y 17 de octubre de 1989, ha venido declarando que la doctrina sentada por este Tribunal en torno a que los titulares de las concesiones municipales de explotación de aparcamientos subterráneos no deben ser considerados como sujetos pasivos de este impuesto, pues el concesionario de servicios públicos únicamente es titular de facultades gestoras de mera conservación y administración de los bienes de dominio público necesarios para la efectividad de aquellos, manteniendo la Administración la titularidad de los bienes objeto de la concesión, no cabe, sin más, trasladarla a los supuestos de concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas, en cuyo supuesto no cabe plantearse una duda racional de la condición de sujeto pasivo de los concesionarios, dado que el número 2 del artículo 14 del Texto Refundido de la contribución territorial urbana de 12 de mayo de 1966 establece en favor de los mismos y durante el plazo de la concesión, una posible bonificación del 95 por 100 de la cuota (concretamente dicho precepto dice que disfrutarán durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de esta contribución que recaigan sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubieran reconocido expresamente, en virtud del precepto legal, en favor de las entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas autopistas) y el artículo 11 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo sobre construcción y conservación de las autopistas en régimen de concesión determina que en los pliegos de cláusulas y decretos de adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros de entre los mencionados en los artículos 12 y 13 de la propia norma, y el artículo 12 en su apartado a) se refiere a una reducción de hasta el 95 por 100 de la base imponible de la contribución territorial urbana que recaiga sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje; y de tales normas no puede extraerse otra consecuencia que el legislador ha considerado a tales concesionarios como sujetos pasivos, debiendo rechazarse, por absurda, la conclusión de que aquel ha concedido un beneficio fiscal a quien no es sujeto pasivo, ni obligado al pago del impuesto.

Tercero

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 29 de octubre de 1988, recaída en el recurso 396/1986, revocamos la misma y declaramos que son conformes a derecho las liquidaciones giradas a Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española, S.A., por la referida Diputación por contribución territorial urbana números 1ª 12, correspondientes a los terrenos y construcciones que ocupa la autopista A-68 a su paso por Álava, ejercicio de 1985, segundo semestre; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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