STS, 6 de Abril de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12370
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 626.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Escrito de alegaciones, no formulación. Proceso contenciosoadministrativo. Costas procesales, mala fe o temeridad.

DOCTRINA: Dada la falta de alegaciones de la parte recurrente, única comparecida en la apelación,

no puede estimarse la existencia de disconformidad alguna concreta con la sentencia de instancia,

lo que hace sea procedente confirmarla en todas sus partes a la vista de la inexistencia de causas

o cuestiones que deban examinarse «ex oficio», que pudieran determinar un pronunciamiento

distinto del impugnado. Dada la falta de alegaciones por parte del apelante se impone la condena

en costas de aquélla ya que no puede considerarse su comportamiento como integrante de un

recto proceder procesal y sí constitutivo de actuación de mala fe.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sitges que, con asistencia de Letrado, compareció ante esta Sala representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de mayo de 1988, no habiendo comparecido la mercantil recurrente en instancia Gabal-Cárnica, S.A., y versando el recurso sobre precintado de un puesto de mercado en la localidad de Sitges.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la fecha indicada se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Gabal-Cárnica, S.A., contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sitges de 20 de mayo de 1986, de precintaje de la parada 34/35 del Mercado Nuevo Municipal de dicha localidad y de 6 de agosto siguiente, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero; cuyos acuerdos anulamos por no ser conformes a Derecho; y reconocemos a la actora su derecho a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la cuestionada actuación municipal que será fijada en la fase ejecutiva. Sin costas.»

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sitges, la cual compareció ante esa Sala en tiempo y forma adecuados, no haciéndolo la mercantil recurrente en instancia; otorgado a la mencionada Corporación plazo para formular alegaciones, dejó transcurrir con exceso el plazo concedido, sin formular alegación alguna, con lo cual se dio por concluido el trámite de esta segunda instancia, señalándose la votación y fallo para el día 2 de marzo de 1990.

Vistos: La Ley reguladora de la jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dada la falta de alegaciones de la parte recurrente, única comparecida en esta apelación, no puede estimarse la existencia de disconformidad alguna concreta con la sentencia de instancia, lo que hace sea procedente confirmarla en todas sus partes a la vista de la inexistencia de causas o cuestiones que deban examinarse «ex oficio», que pudieran determinar un pronunciamiento distinto del impugnado.

Segundo

Se imponen las costas de este recurso a la Corporación recurrente, ya que no puede considerarse su comportamiento como integrante de un recto proceder procesal y sí constitutivo de actuación de mala fe.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sitges contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 27 de mayo de 1988, la debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, imponiendo a la Corporación recurrente las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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