STS, 4 de Abril de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12373
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 610.- Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Presunción de legalidad.

DOCTRINA; Sabido es que de todo acto administrativo deriva una presunción de legalidad, por lo

que la impugnación de aquél obliga a quien la plantee a tratar de desvirtuar la referida presunción.

Únicamente, por tanto, en los supuestos en los que, por los elementos probatorios que se aporten

a instancia del interesado, quede destruida la aludida presunción, podrá prosperar la impugnación

que se haya entablado.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Raimundo Fernández Villaverde, S.A., representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovida contra la sentencia dictada en 7 de diciembre de 1985 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre sanción de multa por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Empresa Raimundo Fernández Villaverde, S.A., contra las 16 resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, fechada el 3 de marzo de 1982 y confirmadas en reposición por las de 23 de febrero de 1983, que impusieron a dicha empresa la multa de 2.000.000 de pesetas en cada una de las 16 resoluciones recurridas por infracciones urbanísticas, y sin hacer expresa condena de costas.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Que de los documentos aportados a los autos y de las alegaciones de las partes, apreciado todo ello en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, se deduce: 1. Que con fecha 14 de noviembre de 1980, el Arquitecto Jefe de Control de licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, informa que realizada nueva visita de inspección a los inmuebles situados en la calle Raimundo Fernández Villaverde, del 34 al 44, se ha podido comprobar que en el ático número 171 se ha procedido a la demolición de los tabiquillos palomeras que compartimentaban la construcción sobre cubierta y que esta demolición posibilita la utilización como espacio habitable de dicha construcción y que no se ha podido acceder a los otros 17 pisos existentes en dicha planta por manifestar la empresa promotora, hoy recurrente que se encontraban vendidos y era, por tanto de propiedad particular apreciando el informante que debería iniciarse expediente sancionador contra dicha empresa Raimundo Fernández Villaverde, S.A., informando también que la superficie cuyo uso se ha modificado es de unos 40 metros cuadrados que se valoran en

50.000 pesetas el metro cuadrado con un total de 2.000.000 de pesetas; 2. Con fecha 23 de junio de 1981 el mismo Arquitecto informa que no le ha sido permitida la entrada al Aparejador inspector, por lo que no se ha podido comprobar si en los áticos se había procedido a la demolición de los tabiquillos palomeras en las construcciones existentes sobre cubierta y que la propiedad había manifestado que esos pisos estaban vendidos, pero no entregados y que no se permitiría el paso si no era con orden judicial. 3. Con fecha 18 de agosto de 1981, vuelve a informar el mismo Arquitecto que en relación con el expediente iniciado el 14 de febrero de 1979, en la inspección realizada el 12 de agosto de 1980, se pudo comprobar que el espacio bajo cubierta se había tabicado y que no era posible su uso y que en la inspección realizada el 14 de noviembre de 1980 se comprobó que el cerramiento y tabiquillos palomeros habían sido demolidos lo que permite el uso de vivienda para el repetido espacio bajo cubierta. 4. A la vista de los anteriores informes, con fecha 3 de noviembre de 1981, se inician los expedientes sancionadores números 320/1981; 321/1981; 322/ 1981; 323/1981; 324/1981; 325/1981; 326/1981; 327/1981; 328/1981; 329/1981; 330/1981; 331/1981; 332/1981; 333/1981; 334/1981 y 335/1981, por infracciones urbanísticas, cometidas en la mencionada calle Raimundo Fernández Villaverde, número 34, escalera 1.a, números 172, 173 y 174; escalera 2.ª, número 271, número 272, número 273 y número 274; escalera 3.ª, número 371, número 372, número 373 y número 374 y en el número 44 de la misma calle, escalera 1.ª, número 172 y 173; escalera 2.a, número 271, 272 y 273, respectivamente; 5. Con la misma fecha se formula en cada uno de los expedientes anteriores, pliego de cargos contra la empresa citada, que son rechazados por la misma el 15 del mismo mes y año; 6. Con fecha 26 de enero de 1982, por el instructor se formula propuesta de resolución, que notificadas a la empresa, son impugnadas el 11 de febrero; 7. Con fecha 3 de marzo de 1982, la Gerencia Municipal de Urbanismo acuerda en cada uno de los 16 expedientes, imponer a la empresa hoy recurrente, la multa de dos millones de pesetas como autora de la infracción prevista en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; 8. Interpuestos recursos de reposición contra cada uno de los 16 acuerdos mencionados, fueron respectivamente desestimados por resoluciones de 23 de febrero de 1983. 2.º Que alegando la representación de la parte recurrente la prescripción de las infracciones urbanísticas por el transcurso de un año desde que la Administración tuvo conocimiento de las mismas a esta alegación hemos de referirnos en primer lugar porque de su estudio depende entrar o no a conocer sobre el fondo del asunto.

  1. Que si bien la Ley del suelo determina en su artículo 230 que las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, hay que tener en cuenta que las obras detectadas el 14 de febrero de 1979 y que dieron origen al expediente sancionador 43-80 eran diferentes a las detectadas el 14 de noviembre de 1980 ya que, según los informes del Arquitecto Jefe de Control de Licencias, fechas 14 de noviembre de 1980 y 18 de agosto de 1981 que dieron origen a los expedientes sancionadores objeto del presente recurso, estas últimas consistían precisamente en haberse destruido los tabiquillos palomeros que compartimentaban la construcción sobre cubierta y que habían sido construidos por la Empresa como consecuencia del anterior expediente para demostrar que no era posible su uso para viviendas, como claramente se informa por el Arquitecto Jefe de Control de licencias el 18 de agosto de 1981. 4.° Que habiendo detectado las nuevas infracciones urbanísticas el 14 de noviembre de 1980, iniciados los 16 expedientes sancionadores objeto de este recurso el 3 de noviembre de 1981 es indudable que se detuvo el plazo de prescripción antes del transcurso del año y continuando los expedientes con los trámites reglamentarios hasta el 3 de marzo de 1982 fecha en que se impusieron por la Gerencia las respectivas sanciones en cada uno de dichos expedientes, hay que llegar a la conclusión que las infracciones sancionadas no habían prescrito a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 230 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística 5.° Que tampoco es de tener en cuenta el alegato tendente a la nulidad de actuaciones sobre el supuesto de no ser Jefe de Negociado el Juez Instructor nombrado para la tramitación de cada uno de los expedientes, ya que si bien el artículo 133 de la Ley de Procedimiento exige que tenga dicha categoría dado los términos del mismo, parece que esa exigencia se refiere a expedientes disciplinarios, pero aun en que así se exigiera no ha sido probado en el expediente ni en los autos que el Juez careciera de dicha categoría y aún en el supuesto que no la tuviera, el nombramiento del Juez instructor fue debidamente notificado al recurrente sin que lo recurriera ni hiciera recusación del mismo, pero además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo no obstante el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y como en los 16 expedientes la tramitación de los mismos se realizaron normalmente y las disposiciones sancionadoras pudieron ser recurridas en reposición y, posteriormente ante esta jurisdicción, el cumplimiento o no de la formalidad del nombramiento de Juez con categoría inferior a Jefe de Negociado no puede llevar a la anulabilidad de las actuaciones. 6.° Que tampoco es de tener en cuenta la última de las alegaciones del recurrente de la imposibilidad jurídica por parte de la Administración de sancionar doblemente una infracción urbanística, una la derivada del expediente sancionador 43/1980 y otras las derivadas de los expedientes objeto de este recurso ya que, en primer lugar del expediente sancionador no se derivó sanción alguna como consta en la resolución de la Gerencia de fecha 5 de octubre de 1982, acompañada a la formalización de la demanda como documento número 21, y, en segundo lugar, como se dice en el informe repetido del Arquitecto de la Gerencia fecha 18 de agosto de 1981 son infracciones completamente distintas. 7.° Que habiendo quedado acreditado que la entidad recurrente cometió las infracciones urbanísticas reseñadas en los 16 expedientes sancionadores, previstas en la Ley del Suelo en sus artículos 225 y 226.2, con carácter de graves y sancionadas en el artículo 228, números 1 y 6.a) con multa de hasta 10.000.000 de pesetas en relación con los artículos del Reglamento de Disciplina Urbanística 53, 54 y con el 62.1 que determina que en ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor, actuó conformes a Derecho la Gerencia al imponer a la entidad recurrente en cada uno de los 16 expedientes, la multa de 2.000.000 de pesetas, cantidad en que se valoró por la Administración el beneficio obtenido en cada uno de los pisos. 8.° Que los fundamentos anteriormente expuestos procede desestimar el presente recurso y no hacer expresa condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de la partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Las resoluciones administrativas impugnadas en las presentes actuaciones impusieron a la sociedad recurrente unas sanciones de multa por determinadas infracciones urbanísticas consistentes en la demolición de tabiquillos palomeros en las construcciones sobre cubierta de los edificios de autos, lo que posibilita la utilización como espacio habitable de dichas construcciones. La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas de que se trata. Frente a la indicada sentencia la pretensión de apelación que se formula por la sociedad recurrente se apoya al afirmar que no existe «ninguna prueba, ni indicio de que a mi mandante le sean imputables las infracciones urbanísticas que se le achacan por lo que se infringe por indebida aplicación los artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística ».

Segundo

Para pronunciarse en relación con la cuestión planteada en esta alzada por la entidad interesada, preciso es señalar que en las resoluciones administrativas cuestionadas se indicó que los hechos enjuiciados aparecían probados «en el expediente y constatados por las sucesivas inspecciones técnicas». Sabido es que de todo acto administrativo deriva una presunción de legalidad, por lo que la impugnación de aquél obliga a quien la plantee a tratar de desvirtuar la referida presunción. Únicamente, por tanto, en los supuestos en los que, por los elementos probatorios que se aporten a instancia del interesado, quede destruida la aludida presunción, podrá prosperar la impugnación que se haya entablado. Esto sentado, será obligado examinar en el caso que nos ocupa si la parte recurrente, por los medios probatorios traídos a las actuaciones a su instancia, ha justificado suficientemente no ser ciertos los hechos que han servido de base a las sanciones impuestas.

Tercero

Planteado el problema a resolver en los términos que han quedado indicados en el anterior razonamiento, se ha de decidir, tras un examen de las probanzas aportadas, en el sentido de entender que la parte recurrente no ha realizado la actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de legalidad que deriva de los actos administrativos de que se trata. Se dijo ya que la actividad sancionada ha consistido en convertir en espació habitable determinadas construcciones. Pues bien, ninguna actividad probatoria se ha practicado a instancia de la parte recurrente para acreditar que realmente no se han demolido los tabiques palomeros para hacer habitables las construcciones en cuestión. Si esto es así, obligado será entender que la Sala de instancia resolvió con acierto al declarar la conformidad al Derecho de los actos administrativos cuestionados, lo que obliga a dictar un fallo confirmatorio del apelado.

Cuarto

No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo Fernández Villaverse, S.A., contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 1985, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila.- Rubricado.

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