STS, 9 de Abril de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3193
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 579.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo: Médico psiquiatra que presta servicios en Hospital Penitenciario

Psiquiátrico; competencia de esta Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 LPL; 1.1 y 3.1 a) ET en relación con los arts. 7 (apartados 1.° y 2.°) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero y 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 15 de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de medidas para la Reforma de la Función Pública .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1986 y 28 de febrero de 1990; 24 de

noviembre de 1986, 2 de abril de 1987, 8 de julio de 1989 y 30 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Aunque se plantea «ex novo» ante esta Sala el tema de la incompetencia de

jurisdicción, cabe abordarlo por pertenecer su examen al ámbito del orden público procesal, la

concurrencia en el caso de autos examinadas las actuaciones, de los caracteres que configuran la

relación jurídica-laboral, conforme a las previsiones del art. 1.1 ET : voluntariedad, ajeneidad,

retribución e inserción en el ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica,

determinan la competencia de este orden jurisdiccional, para conocer de la cuestión debatida.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado del Estado, a nombre y representación del Ministerio de Justicia (Dirección General de Instituciones Penitenciarias), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por doña Ana Almudena, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, doña Almudena, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene a la demandada a mi readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios devengados desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de julio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Almudena frente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, debo declarar y declaro la nulidad del despido acordado por la Empresa y en su consecuencia, condeno a ésta a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con abono de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) La demandante Almudena, prestó servicios en el Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, dependiente de la demandada Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, con categoría de Médico-Psiquiatra, antigüedad de 1 de abril de 1989, y salario de 10.000 pesetas diarias, con inclusión de todos los conceptos. 2.°) El 17 de abril del presente año la demandante fue despedida verbalmente, presentando reclamación previa el 3 de mayo siguiente.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre del Ministerio de Justicia-Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «Único: Bajo la tutela procesal del art. 167, número 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1 de dicha Ley en relación al art. 1.1 y 3.a) del Estatuto de los Trabajadores, art. 7.1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero y art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma para la Función Pública .»

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose fecha para la votación y el fallo que tuvo lugar el 28 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido que, según dicho escrito de alegaciones, se produjo en forma verbal el 17 de abril de 1989. La sentencia de instancia declara la nulidad del despido, y contra la misma interpone la entidad demandada (Ministerio de Justicia, Dirección General de Instituciones Penitenciarias) recurso de casación por infracción de ley, articulándolo en un único motivo, en el que únicamente plantea el tema de incompetencia de jurisdicción por estimar que la relación jurídica interpartes deducida en juicio no es de naturaleza laboral. Se invoca al efecto por la parte recurrente la infracción del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los arts. 1.1 y 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 7 (apartados primero y segundo) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la Reforma de la Función Pública .

Segundo

Se plantea ex novo en vía de recurso el tema de incompetencia de jurisdicción, lo cual no obsta a su examen por pertenecer al ámbito del orden público procesal, de modo que puede incluso ser conocido de oficio por el correspondiente órgano jurisdiccional. Por ello, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, su estudio debe hacerse con libertad, sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión que, como sucede con la expresada está sustraída al poder dispositivo de las partes (véanse entre otras, las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1986 y 5 y 28 de febrero de 1990).

Tercero

Consta que la demandante prestó servicios como Médico-Psiquiatra en el Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario de Alicante durante los primeros días del mes de abril de 1989, que la retribución convenida era de diez mil pesetas por día, y que a mediados de dicho mes (el día 17 según la actora) la entidad demandada prescindió de tales servicios. El contrato se hizo verbalmente, no habiéndose llegado a documentar total o parcialmente su contenido. Con fecha 3 de mayo la demandante formuló la pertinente reclamación previa administrativa, postulando se dejase sin efecto la decisión extintiva (por ella denominada despido) de la relación jurídica que ligaba entre sí a ambas partes, adoptada por la entidad demandada, la cual resolvió dicha reclamación en sentido desestimatorio.

Cuarto

En reiteradas sentencias ha expresado ya esta Sala que no hay en principio diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativa de las laborales, de modo que lo determinante para la calificación como administrativa de la relación es la existencia de una norma con rango de ley que así lo autorice, y el sometimiento a ella de los contratantes (véanse sentencias de 24 de noviembre de 1986, 2 de abril de 1987, 8 de julio de 1989 y 30 de diciembre de 1989). En el caso de autos no hay otros datos que los expuestos en el fundamento jurídico anterior, como resultado de la actividad probatoria, para establecer cuáles fueren los elementos conformadores de la relación jurídica establecida ínter partes. Resta señalar que los elementos expresados determinan la concurrencia en el caso que nos ocupa de los caracteres que configuran una relación jurídico-laboral, conforme a las previsiones del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores : voluntariedad, ajenidad, retribución e inserción de la actividad contratada en el ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, el empleador o empresario, en cuanto aquélla se realiza dentro del círculo rector y disciplinario de la unidad empresarial.

Quinto

De la exposición anterior se concluye la procedencia de estimar que la relación jurídica establecida entre demandante y demandado es de carácter laboral, aplicando el efecto la presunción que establece el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores para determinar la naturaleza de la relación existente «entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél». Tal conclusión no supone infracción de los preceptos invocados por la parte recurrente, pues, en primer lugar, y por lo que se refiere al art. 18 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el carácter laboral de la relación no depende del hecho de la oferta pública de empleo, y, en segundo lugar, debe señalarse que la disposición adicional cuarta de la Ley que acaba de mencionarse establece que a partir de la vigencia de ésta no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

Sexto

Por lo que se refiere al art. 7 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, este precepto admite la contratación laboral con la Administración civil del Estado (apartado primero) sin perjuicio de la autorización reglamentaria de la admisión de trabajadores (apartado segundo). En todo caso lo relevante es la normativa posterior, en función de la cual ha de ser interpretado dicho precepto, entre la cual es de obligada mención la contenida en la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En efecto, dicha Ley dio nueva redacción al art. 15 de esta última, prescribiendo, entre otros extremos, que «con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos... serán desempeñados por funcionarios públicos» (art. 15.1.c)), estableciendo a continuación una serie de supuestos exceptuados en los que el puesto de trabajo puede ser desempeñado por personal laboral. A la vista de tal norma, no hallándose presumiblemente el caso de autos entre los supuestos exceptuados, podría llegar a cuestionarse la validez de la relación jurídica establecida ínter partes. Mas no es éste el tema de debate en sede de casación, como tampoco lo ha sido en la litis. Lo que se ha deducido en la instancia con la demanda es una pretensión de despido, y lo que se ha planteado por la vía del recurso de casación es exclusivamente la competencia del orden jurisdiccional social. Sobre este tema de tipo competencial debo recaer la decisión de la Sala, y tal decisión ha de fundamentarse sobre la naturaleza de dicha relación jurídica. El vicio de que, en su caso, y por razón de la normativa citada, pudiera adolecer el contrato no afecta en modo alguno a la naturaleza jurídica de la relación establecida entre las partes. Ya se ha visto que dicha relación reúne todos los requisitos propios del vínculo laboral y que, en consecuencia, como tal ha de ser entendida y tratada.

Séptimo

De acuerdo con los razonamientos anteriores, y en conformidad con lo prescrito por los arts.

9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral, procede establecer que el orden jurisdiccional social debe conocer del tema sometido a debate en la presente litis. Por ello debe desestimarse el recurso, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Ministerio de Justicia, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, de fecha 17 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de doña Ana Almudena contra el citado recurrente, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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