STS, 31 de Marzo de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:3027
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 407.-Sentencia de 31 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Pago del justiprecio en volumen edificable. Convenio expropiatorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa; arts. 349 y 1.500 del Código Civil; art. 33 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 24 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Resulta contrario a la equidad, la justicia y la buena fe que a los veinte años de

haberse suscrito el convenio expropiador, el particular propietario cumpliera las prestaciones

entonces, mientras que la contrapartida a las mismas aún esté pendiente de cumplimiento, lo que

de hecho implica una desposesión de bienes no compensada aún, con lo que preceptos como los

citados han quedado incumplidos.

En Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación núm. 742/1989. ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil. contra Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 17 de febrero de 1989, relativo a percepción del valor económico de volumen de edificabilidad fijada como justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte apelada don Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó Sentencia el día 17 de febrero de 1989, en recurso contencioso-administrativo núm. 1.242/1986, en cuya parte dispositiva decretaba la anulación de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián, de 9 de octubre de 1985.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona se interpuso recurso de apelación, el cual se admite por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, personada y mantenida la apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciuones. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación del apelante, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia, previa la tramitación pertinente, estimatoria del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 17 de febrero de 1989, y desestimando todos los pedimentos de la demanda causada por don Luis Francisco, con imposición de costas al mismo, al menos en primera instancia.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador de los Tribunales don Juan Amonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Luis Francisco, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimándolo y confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada por ser colorines a su derecho, condenando a la Corporación apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 20 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado de la misma Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a través de su representación legal, se alza en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 17 de febrero de 1989, recaída en el recurso núm. 1.242/1986, que decretaba la anulación de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián, de 19 de octubre de 1985, declarando el derecho de la parte ahora apelada a percibir la cantidad de 7.706.530 pesetas como sustitución económica a los 1.185,62 metros cúbicos de edificabilidad que quedaban pendientes en su calidad justiprecio de la expropiación de terrenos efectuada en su día.

Segundo

Aprobado el proyecto de la desviación de la CN-I entre los puntos kilométricos 459 al 569,800, para la ejecución de dicha variante se inició el correspondiente expediente expropiatorio decretándose el 27 de octubre de 1986 la urgencia de la ocupación. El Ayuntamiento de San Sebastián por acuerdo plenario de 31 de marzo de 1986 asumió la obligación de aportar al Ministerio de Obras Públicas los bienes afectados para la construcción de la carretera, proveyendo lo necesario para el pago del justiprecio de los referidos bienes. El 14 de enero de 1967 se extendieron tres actas previas de ocupación, en el correspondiente tracto expropiatorio de bienes del aquí apelado, sitos en el barrio de Lozoya, polígono 22 del P.G.O.U. de San Sebastián, consistiendo en una superficie de 310 metros cuadrados y dos edificaciones provisionales de 20,25 y 22,01 metros cuadrados, respectivamente. En aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, el Ayuntamiento donostiarra celebró tres convenios con el propietario señor Iglesias, sobre cesión de los terrenos expropiados, que aceptó la propuesta municipal, determinándose como justiprecio de los bienes antecitados, un valor traducido en volumen edificable de 1.185,62 metros cúbicos;, resultado de la aplicación al total expropiado de la edificabilidad fijada por el Plan General para el polígono 22 de Lozoya, constituyendo el derecho a esta edificabilidad proyectada en dicho polígono, la contraprestación a tal cesión de terrenos ocupados para la construcción de la carretera.

Tercero

Como bien expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 1984, sobre análogo supuesto, resulta contrario a la equidad, la justicia y la buena fe que a los veinte años de haberse suscrito el convenio expropiado, el particular propietario cumpliera su prestación entonces, mientras que la contrapartida a la misma esté aún pendiente de cumplimiento, lo que de hecho implica una desposesión de bienes, no compensada aún, con lo que preceptos tan fundamentales como los contenidos en los arts. 349 del Código Civil, 48 y siguientes de la Ley Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución han quedado en entredicho, de tal modo que se ha producido un empobrecimiento sin causa del expropiado, con el consiguiente enriquecimiento de la Administración, ciertamente inadmisible y que hay que corregir para que; la equidad y la justicia queden restablecidas.

Cuarto

No es de recibo la alegación de la parte apelante, de que el demandante apelado no hizo nada para construir ni interesado del Ayuntamiento la ubicación de su volumen edificable, extremos que en todo caso presuponen la previa existencia del planeamiento urbanístico parcial o de detalle, a lo que no está obligado en modo alguno el apelado, en su preparación y confección ya que en su día cumplió con el contenido de su prestación de entrega de los terrenos, estando desde entonces exclusivamente obligada la entidad municipal a realizar la contraprestación pactada en pago de los terrenos expropiados, para lo cual también ha de proveer a la instrumentación de los; medios necesarios legales o tácticos, y gastos necesarios para la materialización de su obligación.

Quinto

El art. 1.500 del Código Civil determina para el comprador -que en esencia y con los matices propios de la institución expropiatoria es la cualidad que ostenta el expropiante -la obligación de pagar el precio en el tiempo y lugar fijados por el contrato y si no se hubieren fijado, deberá hacerse pago en el tiempo en que se haga la entrega de la cosa vendida., afirmando el art. 48 de la Ley expropiatoria que una vez determinado el justo precio, se procederá a su pago en el plazo máximo de seis meses.

La buena fe exigible en el cumplimiento de las obligaciones contractuadas, en relación con los preceptos antecitados, impide al Ayuntamiento apelante a referirse a la no existencia de exigencias urbanísticas que hagan conveniente la formulación de Planes de ordenación, para así dilatar unilateralmente el cumplimiento de su obligación de otorgar el volumen edificable pactado concretado en el espacio apto para ello.

Sexto

Del conjunto de la prueba practicada en autos, resulta, al menos, dudoso que el volumen convenido pueda ser concentrado en el polígono 22, dada la edificabilidad prevista en el Plan General incluso teniendo en cuenta el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, de 9 de agosto de 1988 sobre modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana, donde se contempla el polígono 22, en el que tal como se expresa en la Sentencia recurrida no se da una solución clara al problema de las personas afectadas, sujetas además a los avatares legislativos futuros, y en todo como tal proyecto, como todos los de su especie se prevé dilatadamente largo en su ejecución, lo que unido a los veinte años ya transcurridos desde la entrega de los terrenos hace que los imperativos legales citados, no menos que los de estricta justicia y equidad impongan la sustitución de la. obligación convenida por su equivalente económico, como se ha reconocido en la Sentencia impugnada respecto a cuya cuantía, esta Sala estima adecuada y justa la formulada por dicha Resolución en estricta valoración de la prueba pericial realizada.

Séptimo

La parte apelante ha formulado, en el escrito de conclusiones de la primera instancia y en el de alegaciones de la presente apelación, la afirmación de la falta de legitimación activa de la parte ahora apelada y demandante en la instancia, en base al otorgamiento de una escritura pública, de 6 de noviembre de 1986, aportada en fotocopia, donde el apelado don Luis Francisco y su esposa venden a don Marcelino, unas propiedades en el barrio de Lozoya. sin que en absoluto esté acreditado que se trate de las mismas que le fueron expropiadas al vendedor, que claro está, no podían ser ya nuevamente enajenadas so pena de nulidad, por lo que de ningún modo puede ser estimada la deducida excepción de falta de legitimación activa, independientemente de la extemporaneidad de su posición.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.

Octavo

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a través de su representación legal contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 17 de febrero de 1989 dictada en el recurso núm. 1.242/1986, que decretaba la anulación de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián, de 9 de octubre de 1985 y declarando el derecho de la parte aquí apelada a percibir la cantidad de 7.706.530 pesetas como sustitución económica a los 1.185,62 metros cúbicos de edificabilidad que le quedaban pendientes como justiprecio de la expropiación, lo cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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