STS, 4 de Abril de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12088
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 613.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas municipales. Concesión de licencia de obras. Viviendas de protección oficial,

bonificación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de junio de 1988.

DOCTRINA: El problema planteado en el presente proceso debe resolverse en el sentido que lo ha

hecho la sentencia apelada al aplicar la bonificación del 90 por 100 a la tasa de que se trata al

tratarse de vivienda de protección oficial, siguiendo así el criterio sentado por esta Sala en su

sentencia de 21 de junio de 1986 en razón del principio de unidad de doctrina, manifestación, a su

vez, de los de seguridad jurídica e igualdad.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 7 de febrero de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Murcia, sobre tasa por licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 8 de octubre de 1987, se notificó a don Alejandro Piqueras Meseguer resolución del Ayuntamiento de Alguazas en la que se le concedía la licencia de obra solicitada y se aprobaba la liquidación de la tasa correspondiente, por importe de 648.059 pesetas, resultado de aplicar el tipo del 3 por 100 a la base imponible de 21.601.980 pesetas, presupuesto total de la obra.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, solicitando se le aplicara la bonificación del 90 por 100 a la referida tasa, por tratarse de viviendas de protección oficial, siendo desestimado dicho recurso de reposición con fecha 2 de diciembre de 1987.

Tercero

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Murcia, por la representación procesal de don Alejandro Piqueras Meseguer, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, así como la liquidación practicada en el expediente 187/1987, para que se practique otra teniendo en cuenta la procedencia de la bonificación del 90 por 100 con la consiguiente devolución de la cantidad indebidamente ingresada. Sin hacer especial imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó recurso contra resoluciones del Ayuntamiento de Alguazas (que denegaron el derecho a la bonificación del 90 por 100 en las tasas por licencia de obras de edificación de viviendas de protección oficial), basándose aquél en la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1988.

Segundo

Apela la Corporación Municipal de Alguazas, que alega que la Al 4 aludida bonificación no puede seguir aplicándose en virtud de lo dispuesto en los artículos 202 del Texto Refundido (TR) aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, del 18 de abril, que tiene rango formal de Ley (artículo 82.1 de la Constitución), 133 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria ; que se ha mantenido vigente gracias a disposiciones sin rango legal como los Decretos 2131/1963 y Decreto 3250/1976, y, según la disposición transitoria segunda, uno, de éste, hasta que sé redactara por el Gobierno el TR definitivo en materia de Régimen Local; TR que ya se ha dictado y que deroga la legislación anterior; que el artículo 24 de la Ley General Tributaria prohibe la extensión analógica de las exenciones, y que el Ayuntamiento de Almería aplicó correctamente el artículo 202 del TR, por todo lo cual suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, con revocación de la recurrida y declarando ser ajustados a Derecho los actos de la Corporación apelante.

Tercero

Las alegaciones de la entidad apelante no desvirtúan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y de la de esta Sala de 21 de junio de 1988. El Decreto 3250/1976, por no tener rango de Ley, no podía derogar exenciones legalmente establecidas, ni directa ni indirectamente; su disposición transitoria segunda, uno, no podía tener el efecto derogatorio que la parte apelante pretende, ni aun cuando el TR a que se refería se hubiera dictado, lo que no ha ocurrido. El TR de 1986 no era el que aquella disposición preveía; pero en cualquier caso es a este TR y no al Decreto 3250/1976 (por él derogado, como la misma parte dice) al que hay que atender para decidir si derogó, o no, el beneficio de que se trata; y tal cuestión (cuyo planteamiento a la luz de la Ley 39/1988, no procede en el presente caso, en el que tal Ley no era aún aplicable) ha de resolverse como lo han hecho la sentencia apelada y la de esta Sala de 21 de junio de 1988, en virtud de sus propios fundamentos de Derecho (que aquí se dan por reproducidos) y del principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de seguridad jurídica e igualdad ( artículos

9.° y 14 de la Constitución ) que imponen la desestimación de la apelación, sin costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 7 de febrero de 1989, dictada en el recurso número 64/1988 ; sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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