STS, 9 de Abril de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3192
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 578.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma; no unión de autos solicitados no

obstante haberse declarado dicha prueba pertinente; error en el nombre del Letrado; no

enumeración de los documentos presentados; falta de firma del acta del juicio por el Secretario.

NORMAS APLICADAS: Art. 168,5 de la Ley de Procedimiento Laboral; arts. 78 y 79 de la Ley de Procedimiento Laboral; arts. 238,3 y 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 742-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1988.

DOCTRINA: La sentencia que puso fin a los autos solicitados como prueba documental, aparece incorporada, a la vez que el propio recurrente reconoce que la ausencia de los autos no le ha producido indefensión y que su falta únicamente tendría significación a la hora de formalizar el recurso de casación por infracción de ley que tiene anunciado y a efectos de modificar los hechos probados de la sentencia que recurre, lo que conduce a desestimar este motivo.

La misma suerte adversa debe seguir el siguiente, en el que se invoca figura de modo erróneo del nombre del Letrado que representó al actor y que no se enumeran los documentos que se presentaron por las partes, pues la primera anomalía aparece salvada en el acta y de las restantes, sobre no constar protesta al suscribir el acta no tienen virtualidad alguna para provocar la nulidad.

La falta de firma del Secretario en el acta del juicio, no obstante su importancia, para que de lugar a nulidad requiere haya producido indefensión, lo que no ha tenido lugar.

Las meras irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante que no impiden que el acto judicial alcance su fin o determinen indefensión no justifican la nulidad de actuaciones con infracción del principio de economía procesal.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Ismael Olmo Pérez, en nombre y representación de don Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la entidad mercantil «Hidalg-Mavy, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado representado por el Letrado doña Cristina Marco Cano. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Alberto, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado en la persona del actor, con abono de los salarios de trámite en ambos casos.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 23 de mayo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Desestimar la demanda en autos interpuesta por Alberto, frente a "Hidalg Mavy, S.A.", en reclamación sobre despido, declarando el enjuiciado como procedente y declarando en consecuencia resuelta la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a favor del acto a indemnización alguna.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor como se afirma en la parte fáctica de la sentencia de este Juzgado de lo Social, de fecha 25 de noviembre de 1988, dictada por otro Juez a quo, con ocasión del procedimiento habido entre las mismas partes, también por despido, número 738/1988, prestó sus servicios en la Empresa demandada, desde el 1 de enero de 1980, con la categoría de Gerente y Consejero Delegado y accionista de la Empresa con un haber mensual de 403.330 pesetas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias por el primer cargo. 2.°) Dicho aludido procedimiento finalizó con sentencia que declaraba el despido cuestionado como nulo por la exclusiva razón de no haberse formulado previamente el correspondiente expediente disciplinario al actor dado el carácter de su cargo, al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo art. 51, por lo que le aplica la sentencia lo establecido por nulo en el número 4 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, considerando por otra parte, la carta de despido que se efectuó como correcta y legítima procesalmente. 3.°) Esta sentencia anterior referida se notifica al actor, y el 25 de enero de 1989 se le notifica asimismo por la Empresa la readmisión por telegrama que, al parecer, no llega a poder del demandante presumiblemente por causas que le son imputables, iniciándosele expediente disciplinario al margen, que se da por reproducido, al día siguiente de tal readmisión, requiriéndosele para que, presente prueba, pero también sin resultado positivo de comunicación con él, pues no es posible su localización, que recibe el día 27 de enero de 1989, con su firma y no conforme, después de obrar con tal intención. 4.°) En el aludido expediente que tiene fecha del mismo 25 de enero de 1989, se le pasan al actor una serie de cargos que constan en el mismo, aportados a autos, en los que se le imputan una serie de hechos graves que han quedado acreditados a través de la prueba realizada y que denotan al menos grave transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de cargo de gerente y Consejero Delegado. 5.°) El referido expediente confeccionado con todos los requisitos legales y formales, finalizó en carta de despido de 24 de febrero de 1989, que también se da por reproducida por nuevos hechos, aunque vinculado íntimamente a los aducidos en el primitivo juicio por despido aludido, y que la Empresa, poco a poco, ha ido descubriendo nuevos cargos en contra del actor a través incluso de una auditoría que ha abierto al efecto. 6.°) Hubo acto de conciliación sin resultado satisfactorio.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Alberto, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del número 5 del art. 168 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por infracción del art. 78 del mismo texto legal ). II) Con reiterada invocación al art. 168 número 5 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del art. 79 del mismo texto legal en relación al art. 78 de la misma Ley . III) Repitiendo al amparo del número 5 del art. 168 de la LPL la infracción del art. 79 de la LPL en relación al art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al comprobarse que en el acta del juicio documentado en estas actuaciones no aparece la firma autorizante del Secretario Judicial a quien corresponde dar fe de la veracidad de los actos. Ello que por sí sólo no sería más que una pretendida y estéril dilación con meros argumentos formales, no lo es tanto cuando se pone en relación con los motivos precedentes de este recurso, por cuanto de ellos se desprende una clara y manifiesta indefensión para los legítimos intereses del demandante en esta litis. IV) Con amparo en el art. 240.2 vs. 238.3 de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación al art. 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de celebración del juicio oral.» Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 28 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso por quebrantamiento de forma, articula su primer motivo al amparo del número 5." del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fundamento en que solicitaba como prueba documental la unión de los autos número 738/1988, seguidos entre las mismas partes y ante la misma Magistratura, y no obstante haber sido declarada procedente la prueba propuesta, los referidos autos no figuran incorporados a los presentes. Es cierto el hecho denunciado, y la parte recurrida lo explica por el hecho de que la propia parte recurrente impugnó la sentencia de 25 de noviembre de 1988, que puso termino a los autos 738/1988, en 31 de enero de 1989, lo que obligó a remitirlos a esta Sala. Pero sea ello o no, cierto, la verdad es que por una parte la sentencia que puso termino a los autos solicitados como prueba documental, aparece incorporada a los 248 y 249, a la vez que el propio recurrente reconoce que la ausencia de los mismos no le ha producido indefensión, y que su falta únicamente tendría significación a la hora de formalizar el recurso por infracción de ley que tiene anunciado y, a efectos de modificar los hechos probados de la sentencia que se recurre, la que efectivamente hace referencia en los hechos que declara probados la de 25 de noviembre de 1988, por lo que figurando la misma en los autos, según ya se ha dicho, debe concluirse, que incluso para la finalidad alegada, goza el recurrente del elemento fundamental para su adecuada defensa en el recurso, lo que concluye a desestimar el motivo. La misma suerte adversa debe seguir el segundo motivo que amparado igual que el primero, en el número 5.° del art. 168, denuncia violación del art. 78, en relación con el 79, todos de la Ley de Procedimiento Laboral, fundando las infracciones denunciadas en que figura de modo errónea el nombre del Letrado que representó al actor, y que no se enumeran en el acta del juicio los documentos que se presentaron por las partes y figuran incorporados como prueba documental, pues la primera deficiencia denunciada aparece salvada en el acta como pone de relieve el Ministerio Público y de las restantes irregularidades alegadas, sobre no constar protesta alguna al suscribir el acta no tienen virtualidad alguna para provocar la nulidad, pues se trata de irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante que no causan indefensión.

Segundo

El tercer motivo del recurso se acoge al número 5 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción del art. 79 del mismo texto legal en relación con el 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no figurar la firma del Secretario en el acta del juicio, y aunque así parece, y no puede dudarse de la importancia de la firma, cuya ausencia se denuncia, no obstante, como dijo ya esta Sala en sentencia de 8 de junio de 1988, «no puede olvidarse que la nulidad es un remedio extraordinario, y que en el caso que contempla en art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el que guardaría semejanza la situación denunciada, requiere se haya producido indefensión, lo que no ha tenido lugar», razón que conduce a desestimar la nulidad postulada de acuerdo con el informe del Ministerio Público, que concluye en el mismo sentido al no afectar la falta de firma a los principios de audiencia, o defensa en que no se niega la presencia del fedatario en el acto del juicio y si consta por el contrario, que, por la Secretaria habilitada se da fe y testimonio de haber dictado la sentencia de autos en la misma fecha que la del acta del juicio.

Por último el cuarto motivo del recurso se acoje a los arts. 240.2 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 742, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento de celebración del juicio oral. En realidad en este motivo se vuelve a considerar las deficiencias denunciadas en los motivos segundo y tercero, por lo que las razones ya alegadas y lo expuesto por esta Sala en sentencia de 30 de enero de 1988, de que «meras irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, que no impiden que el acto judicial alcance su fin, o determinen indefensión no justifican la medida de nulidad de actuaciones con infracción del principio de economía procesal...» bastan para que el motivo decaiga. En su consecuencia el recurso se desestima, y por aplicación del art. 172 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entregar los autos a la parte recurrente para que pueda formular el de infracción de ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado a nombre de don Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Hidalgo Mavy, S.A.», sobre despido. Entréguense los autos a la parte recurrente para que en el plazo de quince días, formalice recurso de casación por infracción de ley preparado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Leonardo Bris Montes.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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