STS, 10 de Abril de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3229
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 592.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos procedentes; error de hecho y de derecho; infracción de la buena fe

contractual y abuso de confianza.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; art. 5, d) en relación con los arts.

54.2 d) y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 101 y 102.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: El recurrente mezcla la censura jurídica con la revisión de los hechos y, como se

apoya en ciertos extremos en pruebas de confesión y testifical, el error de hecho no es viable en

este aspecto, más si en el que se basan en documentos -escritura pública- que lo evidencian por sí

mismos. En el error de derecho, no se llega a saber cuál sea el hecho fáctico que se impugna, ni el

precepto de valoración de prueba infringido, por lo que ha de decaer.

Los actores que constituyeron con otra persona una Sociedad Anónima que tiene el mismo objeto social que la demandada, incurrieron en competencia desleal con la empleadora, transgrediendo la buena fe contractual y abusando de la confianza en ellos depositada, lo que les hace incidir en causa de despido.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de «Comercial de Cerámicas Reunidas, S.A.». contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Héctor y Pedro Jesús, contra dicho recurrente.

Han comparecido ante esta Sala en conceptos de recurridos los actores, representados por el Abogado doña Ana Justa Vicente Tornero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Héctor y don Pedro Jesús, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de los despidos y en consecuencia se condene a la Empresa a readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo, o a abonarles la máxima indemnización que legalmente corresponda, así como a los salarios de tramitación del procedimiento.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 9 de mayo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por don Héctor y don Pedro Jesús frente a "Comercial de Cerámicas Reunidas, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de los despidos de los actores acordados por la parte demandada y en consecuencia condeno a ésta a que readmita inmediatamente los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquéllos, y a que les abone los salarios dejados de percibir desde que se produjeron los despidos hasta que las readmisiones tengan lugar; y todo ello sin perjuicio de que la empresa, de existir causa disciplinaria para ello, pueda de nuevo, en su caso, proceder en forma a los despidos de los trabajadores, en uso de la facultad que le confiere el art. 55.4 del ET, en un plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad de los despidos.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º) La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada "Comercial de Cerámicas Reunidas, S.A.", dedicada al vidrio y cerámica, con la categoría profesional, antigüedad y salario siguientes: Héctor, Director comercial; 1 de enero de 1976, 21.950 pesetas diarias; Pedro Jesús, vendedor, 1 de agosto de 1975,

14.047 pesetas diarias. Que con respecto a los salarios se ve que es cierto ganaba tales cantidades diarias, entre el sueldo fijo y las comisiones, como se ve de los ingresos hechos por los actores documentalmente en sus respectivos bancos y que constan en la prueba documental. 2.°) Para que tuvieran efectos en fecha 16 de febrero de 1989 recibieron comunicaciones escritas, cuyos hechos son totalmente inexistentes, habiéndose alegado como causa en ambos casos: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. 3.°) Que las causas alegadas en las cartas de 15 de febrero de 1989 no se han probado a través de la amplia prueba practicada en el juicio.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Comercial de Cerámicas Reunidas, S.A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «En base al número 5 del art. 187 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por entender, que se incurrió en "error de hecho y derecho", en la valoración de las pruebas presentadas y obrantes en el procedimiento por violación por inaplicación del art. 54.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores, en correlación con el art. 55.3 del mismo cuerpo legal, así como los arts. 102 y 103, párrafo

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral. II ) En base al punto 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola e infringe por no aplicación el art. 54.2 d) en correlación con el 55.3 párrafo 1.°, y en correlación con los arts. 102 y 103 párrafo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, pues hay un grave error fáctico cometido por el Juzgador de Instancia, al aplicar un precepto equivocado cuando se impone aplicar el precepto legal valorativo de la prueba tanto documental como testifical obrante en autos, folios 21 y 22, 24 al 39, 40 al 54, 68 a 80, 119 al 121, 144 al 148, 149 al 159, 162 al 200, así como al testifical de la propia parte actora obrante en los folios 21 y 22 del procedimiento, ya que en este caso sin hacer referencia alguna al por qué de una nulidad inexistente por demás reconocidos el incumplimiento de los requisitos formalmente exigidos para la carta de despido, dicta con evidente error fáctico la sentencia origen de este recurso y mediante el cual impugnamos. III) En base al número 1 del art. 165 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo de la sentencia recurrida infringe y viola el art. 5 d) en correlación con 54.2 apartado d) y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los folios 102 y 103 párrafo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 29 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo, con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente mezcla la censura jurídica con la revisión de los hechos, pues a la denuncia que hace de haberse violado el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 55.3 del mismo cuerpo legal, y 102 y 103 de la Ley Procesal Laboral, impugna los hechos probados primero, segundo y tercero, con cita de los documentos obrantes a los folios 21, 22, 24 al 39, 40 al 54, 68 al 80, 119 al 121, 144 al 149, 151 al 200 de los autos. Igualmente menciona «el error fáctico cometido por el Juzgador al no aplicar el precepto valorativo de la prueba de confesión en juicio de los actores».

La confusa e irregular formulación del motivo ha de examinarse a la luz de la doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala como del Tribunal Constitucional, atenuadora del rigor formal en la formalización del recurso de casación, dirigida a evitar, cuando ello sea posible, la denegación de la tutela efectiva proclamada en el art. 24.1 de la Constitución, excepción hecha de que en la redacción del recurso se infrinja una norma de derecho necesario o que pueda producir indefensión a la parte recurrida. En el presente motivo, si prescindimos del examen de los preceptos invocados, al ser ello inadecuado dado el cauce procesal elegido, y nos atenemos a la prueba documental citada, eludiendo comprobar todo lo referente a la de confesión y testifical que, como se especifica en el precepto en que el motivo se ampara, no son viabilizadoras del error de hecho, podremos determinar si ha o no lugar a modificar los hechos impugnados.

Segundo

El primero de los probados lo impugna el recurrente en lo que respecta al salario diario que cada uno de los actores percibía, para lo que cita los documentos obrantes a los folios 24 al 54, en lo que afecta al demandante don Héctor, y a los folios 145 y 146 en lo que atañe al señor Pedro Jesús . Hecho que no es necesario modificar al carecer de trascendencia para la fundamentación, por las razones que seguidamente se comprobarán.

El segundo de los probados debe sustituirse por el texto que el recurrente propone, que dice lo siguiente: «Los actores, con fecha 15 de febrero de 1989, y con efectos del 16 del mismo mes y año recibieron sendas cartas de despido por aplicación del art. 54.2 d) transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en ambos actores la interpretación de que prevaliéndose de su puesto de trabajo han constituido una Empresa concurrencial con su empleadora, ocultándoselo y aprovechándose de su empleo para su personal beneficio, con el agravante de que el actor Héctor ostenta el cargo de Director-Comercial de la Empresa, y que además engañaba a su superior, ocultándole las reuniones con los demás vendedores y percibía comisiones o porcentajes prohibidos por la Empresa en su propio beneficio», pues los documentos que cita, obrantes a los folios 119 a 121, consistentes en la copia de la escritura de constitución de la «Sociedad Anónima Promociones Llavines, S.A.», acreditan la evidencia del error que el recurrente denuncia, al constar en la referida escritura que el objeto social de la nueva Sociedad, lo constituye el realizar toda clase de negocios inmobiliarios, urbanísticos y de la construcción, promoción de inmuebles, adquisición, enajenación, alquiler, gravamen de hipotecas de fincas y cualquier otro acto de riguroso dominio respecto de inmuebles, etc.; figurando como dos de los tres únicos socios los demandantes. El documento obrante a los folios 154 y siguientes de los autos, consistente en el informe de «Detectives Alfil», sea cual sea el valor probatorio que merezca, demuestra al menos que no puede afirmarse, conforme declara el hecho impugnado, que los cargos que la empresa atribuye a los demandantes sean inexistentes.

El tercero de los probados debe quedar redactado de la forma siguiente: «Los actores, junto a otra persona, constituyen la Empresa «Promociones Llavines, S.A.», de la que fue nombrado administrador único don Carlos Daniel, hijo de uno de ellos, cuyo objeto social, entre otras, es la construcción y materiales, entrando en plena concurrencia con la empresa demandada», como lo evidencia el contenido de los documentos obrantes a los folios 119 al 121 de los autos, que acreditan en forma clara, objetiva, directa y razonable, la equivocación padecida por el juzgador al declarar que no se han probado las causas alegadas por la empleadora en la carta de despido, si bien el hecho debe quedar redactado en la forma indicada, excepción de la frase que dice: «entrando en plena concurrencia con la empresa demandada», al ser un concepto jurídico.

Tercero

El segundo motivo, con igual amparo procesal que el anterior, debe desestimarse, pues junto a mezclar el recurrente la censura jurídica con error de derecho, denuncia la violación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 55.3 del mismo cuerpo legal, y 101 y 120 de la Ley Procesal Laboral, sin que en definitiva se llegue a saber cuál sea el hecho fáctico que impugna, ni el precepto de valoración de prueba infringido, ni el por qué invoca la violación del precepto que señala, en relación con los que igualmente cita, en un motivo, que, al parecer, formula por error de derecho.

Cuarto

El tercer motivo, con adecuado amparo procesal, si bien por error material cita el art. 165.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia la violación del art. 5 d) en relación con los arts.

54.2 d) y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 101 y 102, párrafo 1.° de la Ley Procesal Laboral . Motivo que merece ser acogido, dado que consta en la nueva redacción táctica, que los actores, uno de ellos Director Comercial de la Empresa demandada, y el otro, vendedor de sus productos; constituyeron junto con otra persona la «Sociedad Promociones Llavines, S.A.», que en otros, tiene el mismo objeto social que la demandada, y de la que fue nombrado administrador único el hijo de uno de ellos; por lo que concurrió en competencia desleal con la empleadora, transgrediendo de esta forma la buena fe contractual y abusado de la confianza que en ellos había depositado. Conducta grave y culpable que es subsumible en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y acreedora a la sanción máxima de despido.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y conforme establece el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, casar y anular la sentencia recurrida, desestimar la demanda, declarar procedente el despido de los demandados; devolviendo a la recurrente la cantidad depositada y consignada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la representación de «Comercial de Cerámicas Reunidas, S.A.», contra la sentencia pronunciada el 9 de mayo de 1989, por el Juez de lo Social número 10 de Barcelona, en el procedimiento iniciado por la demanda interpuesta contra la recurrente, sobre despido; la casamos y anulamos, desestimamos la demanda, de cuyas pretensiones absolvemos a la demandada, y declaramos procedentes los despidos de los actores.

Devuélvanse a la recurrente las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.- Rubricados.

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