STS, 2 de Abril de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12109
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 580.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Supuestos, interpretación restrictiva; finalidad;

sentencias contradictorias, prueba.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de abril de 1988.

DOCTRINA: El recurso de revisión tiene un carácter excepcional y extraordinario al darse contra

sentencias firmes, lo que hace necesario configurar los supuestos tipificados por el mismo dentro

de sus límites estrictos, sin ampliarlos mediante una interpretación extensiva ni menos analógica.

El motivo rescisorio contenido en el apartado b) del artículo 102.1 tiene por finalidad homogeneizar y

unificar los criterios judiciales discrepantes. No es necesario que las sentencias aducidas para

revelar la contradicción con la impugnada sean aportadas mediante testimonio fehaciente, bastando

sólo con acompañar copias simples o fotocopias de las publicadas en repertorios jurisprudenciales

de uso.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid, representado y asistido inicialmente por la Letrada de dicha Corporación Municipal doña Montserrat Merino Pastor, y posteriormente representada por el Procurador, de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1986 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, recaída en el recurso número 41/85, sobré impugnación, de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos, y otorgamiento de licencias.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Valladolid aprobó en sesión plenaria del 29 de septiembre de 1983 un acuerdo relativo a la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos y tramitación y otorgamiento de licencias, formulándose contra dicho acuerdo reclamación económico-administrativa por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de dicha capital, que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, en resolución de 29 de octubre de 1984, desestimó.

Segundo

Contra esta última resolución la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de la mencionada capital, en el que seguido por sus trámites, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1986, por la que se estimó parcialmente el recurso, y anulando la resolución económico-administrativa impugnada, modificó determinados preceptos de la ordenanza fiscal objeto del mencionado recurso y, en concreto, el artículo 5.°1, párrafos a), d), g) e i) y el artículo 5.°4, párrafos a) y e), así como la redacción de la tarifa de la tasa por licencia de apertura.

Tercero

Notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala la Letrado del Ayuntamiento de Valladolid, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1986, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, alegando como motivo de revisión el establecido en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción, por contradicción entre aquella sentencia y otras de la misma Sala Territorial y del Tribunal Supremo, escrito que terminaba suplicando que, previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

Cuarto

Por escrito de 29 de mayo de 1987 compareció el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, en cuya representación se le tuvo por comparecido en providencia del 29 de junio siguiente, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el mismo se estimó procedente la admisión a trámite del recurso de revisión.

Quinto

Finalmente, en providencia del 16 de febrero último, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 21 del pasado mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Valladolid impugna por la vía del recurso extraordinario de revisión, la sentencia dictada el 5 de febrero de 1986 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la que estimándose parcialmente el recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de dicha capital, modificó determinados artículos de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos y tramitación y otorgamiento de licencias, impugnación apoyada en el motivo de revisión previsto en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, al entenderse por el referido Ayuntamiento que existe contradicción entre la sentencia impugnada y otra de la misma Sala Territorial de 9 de diciembre de 1985, desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo formulado contra la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por prestación de servicios en establecimientos municipales, apreciándose también contradicción con las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981, 4 de marzo y 18 de septiembre de 1982 y 30 de octubre de 1984 .

Segundo

Antes de analizar las supuestas contradicciones anteriormente apuntadas, conviene precisar, una vez más, que la doctrina jurisprudencial ha establecido con reiteración que el recurso de revisión tiene un carácter excepcional y extraordinario al darse contra sentencias firmes, lo que hace necesario configurar los supuestos tipificados por el mismo dentro de sus límites estrictos, sin ampliarlos mediante una interpretación extensiva, ni menos aún analógica. Por otra parte, el motivo rescisorio contenido en el apartado b) del artículo 102.1, de marcado carácter casacional, tiene por finalidad homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil en su artículo 1.°6 y en beneficio del principio de seguridad jurídica, exigiéndose para ello que en las sentencias que se van a comparar se haya llegado a pronunciamientos contrarios entre sí respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del mismo objeto y en fuerza de idénticos fundamentos y ante pretensiones sustancialmente iguales, identidades que obligan a realizar la necesaria comparación o contraste entre las sentencias que se alegan como divergentes, pues sólo cuando entre éstas concurra esa igualdad sustancial se podrá llegar a la rescisión de la que sea contraria a la doctrina jurisprudencial que se estime correcta.

Tercero

Respecto de la primera de las contradicciones aducidas por el Ayuntamiento recurrente, del examen de su pretensión se deduce como evidente la omisión en que se ha incurrido por aquél al formularla, ya que frente a la ahora impugnada se alude a otra de la misma Sala Territorial que dictó aquélla, pero sin acompañar tan siquiera copia simple completa de la misma, al parecer de fecha 9 de diciembre de 1985, por lo que es imposible en cuanto a la sentencia supuestamente contradictoria de la combatida realizar el examen comparativo de las identidades exigidas para la viabilidad del motivo de revisión del apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que aunque la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala Especial de Revisión ha venido eliminando obstáculos formales de estos recursos extraordinarios, declarando que no es necesario que las sentencias aducidas para revelar la contradicción con la impugnada sean aportadas mediante testimonios fehacientes, bastando sólo con haberse acompañado copias simples o, incluso, fotocopias de las publicadas en repertorios jurisprudenciales de uso -sentencia de 14 de abril de 1988-, sin que en el caso de citas de sentencias del Tribunal Supremo sea necesario ni esto último, por entenderse que las mismas deben ser conocidas, es evidente que cuando se trata de sentencias de Salas Territoriales debe hacerse aunque sólo sea la aportación de las copias o fotocopias aludidas, pues sin ello, y como ya hemos dicho, resulta imposible acceder a la rescisión propuesta, tal como ocurre en el presente supuesto en lo que concierne a la contradicción de la ahora cuestionada con la de la Sala de Valladolid de 9 de diciembre de 1985, que, por ello, debe ser rechazada.

Cuarto

En cuanto a la supuesta contradicción de la ahora impugnada con diversas sentencias del Tribunal Supremo, aludidas en el primero de los razonamientos jurídicos de esta resolución, a igual conclusión desestimatoria de la pretensión de la entidad local recurrente habremos de llegar, toda vez que, en modo alguno puede admitirse que las sentencias en examen han atendido, para fundar sus fallos a aspectos técnicos y jurídicos coincidentes o sustancialmente iguales con los de la impugnada, ni se da tampoco la similitud de hechos que debería concurrir, y ello, porque dos de las sentencias supuestamente contradictorias -las de 6 de junio de 1981 y 18 de septiembre de 1982- tratan de sendos supuestos de tasa por licencia de apertura de sucursales bancarias, y en ambas resoluciones se señala, aludiendo a una reiteradísima doctrina de esta Sala, que la base tributaria no será el capital social del Banco al que pertenezca dicha sucursal, sino solamente se podrá exaccionar sobre el capital social asignado al establecimiento en cuestión, circunstancia que se basa en que el ámbito de una ordenanza fiscal n@ puede extenderse más que al término municipal del Ayuntamiento exaccionante, fundamentación que no tiene nada que ver con lo abordado en la sentencia ahora impugnada, que al anular determinados extremos de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valladolid a que nos venimos refiriendo, lo hace partiendo de la premisa, que en la tasa por expedición y tramitación de documentos, objeto que es muy distinto del de las cuatro sentencias del Tribunal Supremo supuestamente contradictorias de la impugnada, ya que todas ellas tratan de casos que versan sobre aplicación de la tasa por licencia de apertura de establecimientos, que en la precitada tasa por expedición y tramitación de documentos, repetimos, no es correcto atender a la capacidad económica del sujeto pasivo, ya que la finalidad de la tasa está en sufragar el coste del servicio relacionado con la actividad administrativa necesaria para desarrollar aquél, lo que en términos muy parecidos se dice en otra de las sentencias aducida como contradictoria -de 4 de marzo de 1982- que, insistimos, alude al coste del servicio como fundamento de la tasa. Por otro lado, la sentencia ahora combatida reitera en diversos pasajes la interdicción de la discriminación en la aplicación de la tasa en cuestión, entendiendo por tal, el que en el desarrollo del mismo servicio o igual actividad municipal, la tasa se aplique de forma distinta en la expedición de licencias de obras o en la solicitud de cédulas urbanísticas, según sea la capacidad económica de quien solicita el servicio, discriminación que igualmente se entiende existe cuando en la tasa por obras de instalación o reforma de locales comerciales, se utiliza como elemento cuantitativo de la deuda tributaria la categoría de la calle en que el local está ubicado, por cuanto ello no debe afectar al servicio, cuestión que no aparece tratada de forma alguna en las sentencias del Tribunal Supremo, por lo que mal puede pretenderse que exista la contradicción aducida por la parte recurrente. En definitiva, no aparece de las sentencias a que nos venimos refiriendo las necesarias identidades -se tratan temas netamente diferenciados- y, en consecuencia, debemos declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, sin hacerse especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1986 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo señalado con el número 41 de 1985, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco González Navarro.-César González Mallo.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Mariano de Oro Pulido y López.-Ángel Llorente Calama.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 319/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...TS de 27 febrero de 1909, 16 de marzo de 1951, 12 de enero de 1984, 11 de marzo de 1985, 12 de abril de 1988, 27 de febrero de 1990, 2 de abril de 1990, 22 de febrero de 1993, 31 de mayo de 2006 o 22 de junio de Y que en cualquier caso, sólo cabría deducir el cumplimiento de los f‌ines de l......
  • SAP Salamanca 406/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...que el resto de su contenido, en especial la veracidad de las declaraciones, puede ser sometida a apreciación con otras pruebas ( SSTS. de 2 de abril de 1.990 y 23 de octubre de 1.992 ). En definitiva, la fehaciencia que el artículo 1.218 del Código Civil impone se concreta a todo lo que ab......
  • SAP Madrid 195/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...de su acometida. - La doctrina mayoritaria y una jurisprudencia ya consolidada, contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, 25 de mayo de 1992 y 24 de julio de 1995, viene estableciendo, efectivamente, una distinción entre los acuerdos que por ......
  • SAP Castellón 226/2004, 1 de Septiembre de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
    • 1 Septiembre 2004
    ...sus empresarios. El canon de la totalidad, visión de conjunto o sintética que viene aplicando la Jurisprudencia ( SSTS de 24 Nov. 1978, 2 Abr. 1990, 30 Nov. 1990, 4 Abr. 1991 y 20 Nov. 1991 ), es el que ha de revelar si hay imitación idónea para generar asociación por parte de los consumido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR