STS, 3 de Abril de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:10694
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1-283.-Sentencia de 3 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de tenencia ilícita de armas y delito contra la salud pública. Heroína. Hachís.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741; 849.1, y 884.3 de la LECrim. Art. 344 del CP. Art. 24.2 de la CE .

DOCTRINA: Para que pueda apreciarse infracción del principio de presunción de inocencia es

necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo

decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con

suficiente nubilidad inculpatoria.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cesar y Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Daniel Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo instruyó sumario con el núm. 948/1989, contra Cesar y Pedro Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 25 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º El Tribunal declara, como hechos probados, que como consecuencia de gestiones de otra índole que la Guardia Civil de Gondomar realizaba en el barrio de Touza, en Nigrán, pudo observar que de una chabola aislada y próxima a un bosque y matorrales, que ocupaban los procesados Cesar, mayor de edad, condenado en Sentencia de 9 de noviembre de 1988 a seis meses y un día por delito contra la salud pública, y Pedro Enrique, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, al sospechar los procesados la presencia de la Guardia Civil, uno de los procesados, Pedro Enrique, salió apresuradamente de la chabola y escondió en una maleza una bolsa que contenía una pistola marca "Browning", calibre 635 núm. NUM000

, con cargador y cinco cartuchos, 6,829 gramos de heroína y 33,834 gramos de' hachís, 250.000 pesetas en billetes, jeringuillas, documentos, agenda con números de teléfonos y direcciones diversas. Asimismo en el registro practicado en el cobertizo seguidamente se encontraron una caja con cartuchos para pistola de 9 mm parabellun, otra caja con bala del calibre 9 corto, 17.224 pesetas, 16.000 escudos portugueses, una caja conteniendo una vajilla de 56 piezas, un estuche conteniendo una cubertería, dos estuches con botellas de whisky un reloj de bolsillo, un llavero y otros objetos que ambos procesados guardaban en la chabola. La pistola para la que carecían de guía o licencia estaba en perfecto estado de funcionamiento. La droga incautada estaba destinada por los procesados a su venta y tráfico.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, a los procesados Cesar y Pedro Enrique, como autores responsables de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia en Cesar de la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas: Al procesado Cesar, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 3.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago, por el delito contra la salud pública y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, y al procesado Pedro Enrique, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y seis meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, a ambos accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la pistola, droga, el dinero y objetos ocupados, a los que se dará el destino legal. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil. Y siéndoles de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Cesar y Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Cesar y Pedro Enrique se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley. Motivo único: Fundado en el art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los hechos declarados probados en la sentencia no constituyen un delito del párrafo primero del art. 344 del Código Penal y, más bien en este caso se debe aplicar la presunción de inocencia prevenida en el art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación, basado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parece tener dos vertientes de distintas características sustantivas, cual son: inicialmente se propugna que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no constituyen el delito de tráfico de drogas tipificado en el art. 344 del Código Penal ; a continuación se alega, como infringido, el art. 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Respecto a lo primero, hemos de indicar: a) Basta una simple lectura de la narración fáctica de la sentencia para comprender que los 6,829 gramos de "heroína» y los 23,834 de "hachis» aprehendidos a los procesados estaban destinados al tráfico, con lo que, tanto objetiva, como subjetivamente, se cumplen los requisitos del tipo delictivo que se contienen en el art. 344. del Código Penal que se dice infringido, b) Pero si es que lo que se trata con esta alegación es desvirtuar los hechos declarados probados, la conclusión desestimatoria sería la misma, ya que esta dialéctica impugnatoria, dada la vía casacional empleada, es impermisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 884.3." de la Ley rituaria.

Segundo

Por lo que se refiere al otro punto sometido a debate, la infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que la jurisprudencia de esta Sala tiene constantemente afirmado que para que pueda admitirse ese principio presuntivo es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que ante la existencia de tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer juicio valorativo de las mismas, ya que esta misión interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso que nos ocupa, y del conjunto de las diligencias practicadas, se infiere, tanto la realidad de los hechos enjuiciados, como la autoría de los mismos, ya que: existe el dato objetivo de la aprehensión de la droga en poder de los recurrentes; las propias declaraciones de éstos, obrantes a los folios 16 y 17 del sumario, en que reconocen tal posesión; finalmente, lo actuado en el acto del juicio oral en el que pudieron ser objeto de contraste y alegaciones las pruebas efectuadas en fase de instrucción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Cesar y Pedro Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de noviembre de 1989, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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