STS, 6 de Abril de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:10141
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.265.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Embriaguez. Falta de constancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.°.2.° y 501 del Código Penal .

DOCTRINA: La lectura del hecho probado y del contenido del fallo condenatorio nos muestra la absoluta inviabilidad del recurso en los términos en que ha sido planteado por la representación del procesado. No existen antecedentes fácticos que permitan construir sobre su contenido la posible concurrencia de la atenuante de embriaguez tal como pretende la representación técnica del recurrente, ya que no se observa referencia alguna sobre la ingestión de bebidas alcohólicas ni sobre el grado o intensidad de la afectación etílica ni, por último, sobre la habitualidad o circunstancialidad del consumo.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que les condenó por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Antonio Navarro Florez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Soria, instruyó sumario con el núm. 1/1983 contra Luis Pedro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, que con fecha 24 de julio de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando: Probado y así se declara, que sobre las 22 horas del día 30 de diciembre de 1982, el acusado Luis Pedro, nacido el día 5 de febrero de 1965, penetró en la vivienda, no habitada desde el año 1958, de la finca «Blanco-Luño», sita en el término de Tardajos de Duero (Soria), aunque distante y aislada del municipio, y propiedad de Antonia, accediendo a su interior, una vez que trepó hasta el piso primero, y forzó la puerta de uno de sus balcones, que se hallaba atrancada con barras de hierro. De aquellas dependencias domésticas, forzó asimismo un arca de madera, y sustrajo del cofre tres pistolas: Una pistola marca «Llama» de 9 milímetros, con número de fabricación 23.142, en funcionamiento y tasada en 9.000 ptas.; una pistola ametralladora, con la marca «Astra» borrada, modelo 900, calibre 7,63 y número de fabricación 29.821 y tasada en 12.000 ptas., a la que le faltaba una de las piezas de su mecanismo, y por lo mismo estaba inutilizada para disparar a ráfaga, pero no tiro a tiro; y una pistola ametralladora, con la marca «Astra», también borrada, modelo 900, de calibre 7,63 y número de fabricación 28.743, valorada en 12.000 ptas., que funcionaba tiro a tiro, y a ráfagas. Esta pistola carecía de cargador, y su munición apropiada dejó de fabricarse en el año 1956.

En este hecho, no consta que interviniera el acusado Rosendo, si bien, el acusado Eloy sustrajo además una ensaladera de latón, con baño de plata, tasada en 4.000 ptas., un abrecartas, dos utensilios de mesa plateados, dos tenedores, dos cucharillas de postre y café y dos platos de cerámica, tasados en conjunto en 6.000 ptas.

Por este hecho, se ocasionaron además desperfectos materiales en el edificio, por un importe total de

86.000 ptas.

Acto seguido, poniéndose en contacto el citado Eloy con los hermanos Heliodoro y Luis Pedro, también acusados, decidieron atracar en el bar denominado «Yal» de Lubia (Soria), cuyo plan concibieron en casa de Heliodoro, donde cenaron. Para ello, y sin comprobar el funcionamiento de las pistolas, y sin conocimientos en armamento, hasta el punto de ignorar que la munición de las pistolas ametralladora había dejado de fabricarse desde hacía años, y tampoco que era sustituible por la del 7,65 milímetros, portando aquellas armas, se dirigieron a Lubia (Soria) en el automóvil «Seat 1.430», matrícula M-9611-Z, propiedad de Luis Pedro, quien lo condujo hasta aquel lugar. Una vez llegaron, se cubrieron la cabeza con unos calcetines, a los que habían hecho unas aberturas para poder ver, y entraron en el citado establecimiento, empuñando cada uno una pistola. Primero lo hizo Luis Pedro, quien dijo: «Manos arriba, esto es un atraco», y a continuación, entraron los otros dos que encañonaron a los clientes que allí había, ordenándoles que se tiraran al suelo, pero como no les hicieran caso, Rosendo disparó al techo dos veces con la pistola «Llama», haciendo fuego con los dos únicos proyectiles que llevaba, y que habían sido fabricados en el año 1954, con lo que los clientes obedecieron en el acto. Mientras Luis Pedro desvalijaba la caja registradora, los otros dos despojaron de las pertenencias que estimaron de valor, a los que allí estaban. Y así al dueño del Club «Yal», Jose Miguel, le sustrajeron 50.000 ptas. que tenía en la caja registradora, una cartera de plástico sin valor, que ha sido recuperada; el documento nacional de identidad que ha sido recuperado; 50 dólares, tasados en 6.271,05 ptas.; 6.000 ptas.; un radiocasete marca «Sanyo», modelo M-9930-L, tasado en 15.000 ptas., que ha sido recuperado; rompieron dos vasos de whisky a cuya indemnización ha renunciado, y se produjeron daños en la caja registradora, por importe de 16.500 ptas. A Rocío, camarera del establecimiento, le sustrajeron un reloj, tasado en 1.000 ptas., y que fue recuperado. Al cliente Pedro Francisco, 300 ptas.; un reloj digital tasado en 7.000 ptas., marca «Cassio» y que fue recuperado y entregado a su propietario, un permiso de conducir y dos carnets de Universidad, documentos todos ellos recuperados; al también cliente Alberto, un reloj de pulsera marca «Sercy», que fue recuperado y entregado. Al asimismo cliente Benedicto 2.100 ptas. Al cliente Diego 3.000 ptas. y un reloj «Seiko», tasado en 12.000 ptas. que no se ha recuperado; a la encargada Carmela el documento nacional de identidad, que ha sido recuperado; a Gerardo un reloj marca «Maurice Lacroix» que fue recuperado y entregado.

Se recuperaron 53.000 ptas., las que se entregaron en depósito provisional a Jose Miguel 47.600 ptas.; a Pedro Francisco 300 ptas.; a Benedicto 2.100 ptas.; a Diego 3.000 ptas.; si bien a Jose Miguel sólo se le entregaron 45.000 ptas., quedando en el Juzgado 2.600 ptas.

Luis Pedro, fue condenado con fecha 27 de junio de 1974, por el Juzgado de Instrucción de Almazán (Soria), como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, a las penas de 5.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Se condena al procesado Luis Pedro, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por cuantía superior a 30.000 ptas., ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, al tiempo de cometer los hechos, y la agravante de despoblado, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante igual tiempo, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a la de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante igual tiempo, y asimismo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la misma circunstancia atenuante, y la agravante de disfraz, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las mismas accesorias citadas, durante igual tiempo.

Se condena asimismo a Luis Pedro, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a las penas de cinco meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante igual tiempo, y como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de cuatro años, seis meses y cinco días de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante igual tiempo. Se le absuelve del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Y por último, se condena asimismo a Luis Pedro, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante igual tiempo, y como autor de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de cuatro años, seis meses y cinco días de prisión menor, con las accesorias citadas, durante el mismo tiempo.

Para el cumplimiento de las penas principales, se les abona a los procesados el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa.

Los tres procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Miguel en treinta mil cuatrocientas treinta y dos pesetas con treinta céntimos (30.432,30 ptas.); a Pedro Francisco en cuarenta y una pesetas con cinco céntimos (41,05 ptas.); a Benedicto en doscientas ochenta y siete pesetas con treinta céntimos (287,30 ptas.) y a Diego en doce mil cuatrocientas diez pesetas con cuarenta céntimos (12.410,40 ptas.).

Luis Pedro indemnizará a Antonia en seis mil pesetas (6.000 ptas.), en reparación de los objetos sustraídos (dos platos de cerámica) y en ochenta y seis mil pesetas (86.000 ptas.), por los desperfectos materiales causados.

Estas cantidades indemnizatorias devengarán el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la firmeza de la presente sentencia, hasta su completo pago.

Deberá darse el destino legal y entregarse definitivamente los objetos recuperados, a quienes provisionalmente se les entregó, y a Rocío el reloj marca «Oriental»; a Jose Miguel 48.338 ptas.; a Pedro Francisco 258,95 ptas.; a Benedicto en 1.812,70 ptas. y a Diego en 2.589,60 ptas.

Las costas del presente proceso, serán sufragadas por los acusados por iguales y terceras partes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Se invoca al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: Atenuante 2.ª del art. 9.° del Código Penal, no obstante haber sido alegada en su momento procesal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 26 de marzo de 1990, con asistencia del Letrado recurrente don Fernando Gómez Centurión.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: El único motivo de casación, que formaliza la representación del recurrente al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende impugnar la sentencia condenatoria dictada por la Sala de instancia, denunciando la existencia de un error de Derecho al no haberse apreciado la atenuante 2.ª del art. 9.° del Código Penal . 1.º La lectura del hecho probado y del contenido del fallo condenatorio nos muestra la absoluta inviabilidad del recurso en los términos en que ha sido planteado por la representación del procesado. No existen antecedentes fácticos que permitan construir sobre su contenido la posible concurrencia de la atenuante de embriaguez tal como pretende la representación técnica del recurrente, ya que no se observa referencia alguna sobre la ingestión de bebidas alcohólicas ni sobre el grado o intensidad de la afectación etílica ni, por último, sobre la habitualidad o circunstancialidad del consumo.

En todo caso el motivo resulta irrelevante porque como se puede observar por una mera lectura la sentencia y más concretamente de su parte dispositiva, la pena impuesta por el delito de robo, que sería la única que pudiera verse afectada por la atenuante invocada, lo ha sido en el grado mínimo, dado que se calificaron los hechos como comprendidos en el subtipo agravado del párrafo final del art. 501 del Código Penal que obliga partir de una pena de cuatro años, seis meses y un día habiéndose impuesto por la Sala la pena de cuatro años seis meses y cinco días.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro contra la Sentencia dictada el día 24 de julio de 1987, por la Audiencia Provincial de Soria en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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